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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CATTORINI HUMBERTO OMAR Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio ejecutorio para cobrar impuesto inmobiliario de los períodos 2023-2024 contra los hermanos Cattorini por suma de $1.843.797,20. El Tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título y hizo lugar a la demanda, confirmando que los titulares dominiales mantienen la obligación tributaria mientras no acrediten la transmisión de dominio conforme a ley.

Juicio ejecutorio Impuesto inmobiliario Titulares dominiales Inhabilidad de titulo Legitimacion pasiva Codigo fiscal de buenos aires Usurpacion Transmision de dominio Obligacion tributaria Ley 13.406

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de su apoderado Dr. Felipe Piñeiro.

¿A quién se demanda?

Cattorini Humberto Omar, Cattorini Dora Ester, Cattorini Mirta Juana, Cattorini Nilda Marta y Cattorini Silvia Graciela.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de tributo inmobiliario respecto del inmueble identificado con partida N° 086-223692-0 y dominio 086-043766-M-0000, por los períodos 1 a 4 del año 2023 y 1 a 4 del año 2024, mediante título ejecutivo N° 1426282, por capital de $1.843.797,20.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados, y hizo lugar a la demanda incoada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, ordenando llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado más intereses desde la interposición de la demanda conforme al art. 104 del Código Fiscal. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que, si bien formalmente ambas excepciones resultan admisibles conforme al art. 9° de la Ley 13.406, su procedencia depende de la prueba producida en autos. Señaló: "Que, ante el referido panorama, debo asentar, que ambas excepciones -la de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título
- resultan prima facie formalmente admisibles, en tanto que ambas se encuentran reguladas en el art. 9° de la Ley 13.406, norma que rige en este tipo de procesos." Sin embargo, subrayó que "aún de admitirse formalmente las defensas opuestas por los demandados, ello no implica que, indefectiblemente, deba hacerse lugar a las mismas, pues, como derivación del principio general, ello dependerá de las pruebas producidas en autos." En relación a los hechos invocados (usurpación del inmueble), el Tribunal consideró que "la documental acompañada por la demandada resulta insuficiente para dar sustento a su defensa, puesto que no existe forma alguna de vincular las fotografías acompañadas, en forma específica, con la partida individualizada en el título ejecutivo. Por su parte, las cartas documento resultan ser alegaciones unilaterales de las cuales tampoco emergería con certeza la situación denunciada por los demandados." Respecto a la obligación tributaria, el Tribunal enfatizó que conforme al art. 169 del Código Fiscal: "Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia el impuesto establecido en el presente Título". Destacó que los demandados nunca negaron ser titulares dominiales del inmueble, por lo que: "Que, en el presente caso, no cabe duda alguna que los demandados resultan titulares dominiales del inmueble objeto de autos. En efecto, tal circunstancia ha sido expresamente reconocida por cada una de ellos." Finalmente, el Tribunal concluyó: "En consecuencia, a raíz de lo que dispone el art. 375 del CPCC, cuya aplicación al caso corresponde en virtud de la remisión que establece el art. 25 de la Ley 13.406 surge en forma evidente que la parte demandada ha fallado en demostrar en forma indubitada y fehaciente que no resultasen poseedores del bien involucrado en autos, de forma tal que su situación pudiera encuadrar en la excepción que establece el art. 169 bis del Código Fiscal."

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