FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CATTORINI HUMBERTO OMAR Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL
Juicio ejecutivo por cobro de impuesto inmobiliario promovido por el Fisco contra los titulares dominiales de un inmueble. El Tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, considerando que los demandados no acreditaron fehacientemente la usurpación alegada y que subsisten como deudores al mantener la titularidad registral del bien.
Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de su apoderado Dr. Felipe Piñeiro.
¿A quién se demanda?
Cattorini, Humberto Omar; Cattorini, Dora Ester; Cattorini, Mirta Juana; Cattorini, Nilda Marta; Cattorini, Silvia Graciela.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de deuda tributaria por impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos 1 a 4 del año 2023 y 1 a 4 del año 2024, respecto del inmueble identificado con partida N° 086-223692-0 y dominio 086-043764-M-0000, por un monto de $1.574.410,00, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda del Fisco y rechazó las excepciones opuestas por los demandados, ordenando llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro de la suma reclamada más los intereses devengados conforme al art. 104 del Código Fiscal. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que ambas excepciones opuestas por los demandados (falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título) resultaban prima facie formalmente admisibles conforme al art. 9° de la Ley 13.406. Sin embargo, señaló que "por un lado, según doctrina de la SCBA los magistrados deben evitar el dictado de sentencias ejecutorias sobre la base de deudas inexistentes y que, por el otro, resultaría en un absurdo limitar el análisis de la actuación probatoria, cuando la misma obedece a medios que la propia Ley prevé, respecto de las defensas que admite." La sentencia establece que "aún de admitirse formalmente las defensas opuestas por los demandados, ello no implica que, indefectiblemente, deba hacerse lugar a las mismas, pues, como derivación del principio general, ello dependerá de las pruebas producidas en autos." El Tribunal determinó que, conforme al art. 169 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, "Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia el impuesto establecido en el presente Título." La norma establece como principio general que el responsable del pago del tributo es quien figure como titular dominial en los términos del CCyCN. Destacó que "en el presente caso, no cabe duda alguna que los demandados resultan titulares dominiales del inmueble objeto de autos. En efecto, tal circunstancia ha sido expresamente reconocida por cada una de ellos." Respecto de la prueba producida, el Tribunal señaló que "la documental acompañada por la demandada resulta insuficiente para dar sustento a su defensa, puesto que no existe forma alguna de vincular las fotografías acompañadas, en forma específica, con la partida individualizada en el título ejecutivo. Por su parte, las cartas documento resultan ser alegaciones unilaterales de las cuales tampoco emergería con certeza la situación denunciada por los demandados." Asimismo, destacó que "a través de la respuesta de oficio que obra agregada a fs. 177/178, ARBA da cuenta de la existencia de los reclamos N° 1896535, N° 1900313 y Reclamo N° 1901267, todos del año 2024 vinculados a la titularidad del inmueble identificado con la partida objeto de autos, los cuales aún se encuentran sin resolución." El Tribunal concluyó que "a raíz de lo que dispone el art. 375 del CPCC, cuya aplicación al caso corresponde en virtud de la remisión que establece el art. 25 de la Ley 13.406 surge en forma evidente que la parte demandada ha fallado en demostrar en forma indubitada y fehaciente que no resultasen poseedores del bien involucrado en autos, de forma tal que su situación pudiera encuadrar en la excepción que establece el art. 169 bis del Código Fiscal." Finalmente, citó el art. 1942 del CCyCN que dispone: "El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva", destacando que esto "echa aún más por tierra la pretensión de los demandados."
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