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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CATTORINI HUMBERTO OMAR Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL

Fisco demanda a los Cattorini por cobro de impuesto inmobiliario correspondiente a períodos 2023-2024 sobre partida 086-052852-5. El Tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título y condenó a los demandados al pago de $1.476.327,80 más intereses, por ser titulares dominiales del inmueble según registros.

Juicio de apremio provincial Impuesto inmobiliario Falta de legitimacion pasiva Inhabilidad de titulo ejecutivo Titularidad dominial Ley 13.406 Codigo fiscal Posesion de inmueble Desvinculacion tributaria Usurpacion

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Felipe Piñeiro.

¿A quién se demanda?

Cattorini, Humberto Omar; Cattorini, Mirta Juana; Cattorini, Nilda Marta; Cattorini, Silvia Graciela y Cattorini, Dora Ester.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de tributo impuesto inmobiliario por períodos 1 a 4 del año 2023 y 1 a 4 del año 2024, respecto del inmueble identificado con partida N° 086-052852-5, dominio 086-043763-M-0000-, por la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 80/100 ($ 1.476.327,80).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó las excepciones de inhabilidad de título ejecutivo y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados, hizo lugar a la demanda y condenó a los ejecutados al pago del capital reclamado más intereses conforme al art. 104 del Código Fiscal desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Se impusieron costas a los demandados y se diferió la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comenzó por establecer la admisibilidad formal de ambas excepciones: "Que, ante el referido panorama, debo asentar, que ambas excepciones -la de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título
- resultan prima facie formalmente admisibles, en tanto que ambas se encuentran reguladas en el art. 9° de la Ley 13.406, norma que rige en este tipo de procesos. A ello, cabe agregar, que, por un lado, según doctrina de la SCBA (...), los magistrados deben evitar el dictado de sentencias ejecutorias sobre la base de deudas inexistentes y que, por el otro, resultaría en un absurdo limitar el análisis de la actuación probatoria, cuando la misma obedece a medios que la propia Ley prevé, respecto de las defensas que admite." Respecto a la legitimación pasiva, el Tribunal analizó el art. 169 del Código Fiscal: "En relación al tributo involucrado en autos, el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en su art. 169 establece: 'Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda
- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.' Ello así, la norma establece como principio general que el responsable del pago del tributo es quien figure como titular dominial en los términos del art. 1941 sstes. y ccdtes. del CCyCN y 1893 sstes. y ccdtes. del mismo plexo normativo." El Tribunal rechazó la prueba presentada por los demandados respecto a la usurpación: "Al respecto, encuentro que la documental acompañada por la demandada resulta insuficiente para dar sustento a su defensa, puesto que no existe forma alguna de vincular las fotografías acompañadas, en forma específica, con la partida individualizada en el título ejecutivo. Por su parte, las cartas documento resultan ser alegaciones unilaterales de las cuales tampoco emergería con certeza la situación denunciada por los demandados." Finalmente, el Tribunal destacó el régimen de desvinculación previsto en el art. 169 bis del Código Fiscal: "Por su parte, el art. 169 bis dispone que 'Los titulares de dominio podrán desvincularse del impuesto comunicando fehacientemente ante la referida Agencia de Recaudación, la transmisión de su posesión a título de dueño. Serán requisitos para efectuar dicha comunicación no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen en su componente básico y sus accesorios, y cumplir las demás formas y condiciones que a tal efecto esa Autoridad establezca.'" Concluyó que los demandados no acreditaron la existencia de imposibilidad real de acceder a los canales jurídicos pertinentes para recuperar la posesión del bien, ni demostraron de forma indubitada que no fueren poseedores del inmueble.

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