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LOZANO BAUDON ELENA LÍA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Demanda por reconocimiento de derechos previsionales derivados de la Acordada 4093 de la Suprema Corte de Justicia bonaerense. El Tribunal rechazó la pretensión al confirmar que la reestructuración escalafonaria no constituye una bonificación salarial trasladable a pasivos, sino una modificación de la estructura administrativa del Poder Judicial dentro de las competencias legales de la Corte provincial. ---

Derecho adquirido Derechos previsionales Carrera administrativa Movilidad jubilatoria Capacitacion obligatoria Decreto ley 9650/80 Competencia de la suprema corte Subcategorias Acordada 4093 Reestructuracion escalafonaria Escalafon judicial Ascenso en pasividad Ley 15.310 Derecho a la remuneracion justa Control judicial de discrecionalidad administrativa

Quién demanda: Elena Lía Lozano Baudon, ex Prosecretaria de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (Nivel 20), con 41 años de antigüedad al momento del cese.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de nulidad de la Resolución General IPS Nº 23.978 (publicada BO 21/03/2024) que resolvió que no corresponde el traslado a agentes pasivos del Poder Judicial de las subcategorías establecidas por la Acordada Nº 4093 de la Suprema Corte (19/12/2022). La actora solicita reconocimiento del derecho a liquidar sus haberes previsionales con el 20% correspondiente a la Subcategoría A (por tener más de 25 años de antigüedad), conforme al Acuerdo SCBA Nº 4093, con retroactividad desde julio de 2023, actualización monetaria e intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda confirmando la legalidad y constitucionalidad de la Resolución IPS Nº 23.978, reconociendo que: 1. La Acordada 4093 no constituye una bonificación salarial sino una reestructuración escalafonaria del Poder Judicial. 2. La Suprema Corte Provincial cuenta con competencia constitucional (art. 160, 161, 164 Const. Prov. y art. 32 Ley 5827) para establecer el escalafón y las subcategorías. 3. El artículo 107 de la Ley 15.310 (Presupuesto 2022) reconoce esta competencia, autorizando la creación de "categorías, subcategorías y niveles" en la escala jerárquica prevista en la Ley 10.374. 4. No corresponde trasladar a pasivos reestructuraciones escalafonarias cuyo acceso requiere cumplimiento de condiciones (capacitación obligatoria) que los jubilados no pueden satisfacer. 5. No existe ascenso en pasividad: la actora no desempeñó la subcategoría A en actividad, por lo que no puede acceder a ella en pasividad, siendo el retiro el cierre de la carrera activa del agente público. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la naturaleza jurídica de la Acordada 4093: "Si bien tal modificación escalafonaria impacta en la estructura organizativa de los trabajadores del poder judicial, su reflejo en las escalas salariales no implica en modo alguno un incremento salarial, ni mucho menos la incorporación de una bonificación o suplemento especial en los cargos del escalafón judicial modificado, sino la necesaria alteración derivada de la inclusión de las referidas subcategorías." "En tal sentido, tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de los haberes (CSJN, Fallos 348:1796)." Sobre la competencia de la Suprema Corte: "Así, la política salarial de los agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial no es competencia de la Suprema Corte de Justicia, sino del titular del Poder Ejecutivo bonaerense, quien debe contar con la habilitación legal presupuestaria y cumplir con las garantías de la negociación paritaria. En el actual marco normativo la Suprema Corte no puede disponer de aumentos o mejoras de los haberes de su personal, funcionarios y jueces." "El derecho a la carrera administrativa es, por un lado, un derecho constitucional de los trabajadores estatales, y, por el otro, una facultad o potestad del Poder Legislativo quien debe organizarla 'con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades' (art. 103, inc.12 Const. Provincial)." Sobre la imposibilidad del ascenso en pasividad: "Reiteradamente la Suprema Corte de Justicia provincial sostuvo que el retiro cierra la carrera activa del agente publico impidiendo de este modo cualquier clase de ascenso, a excepción de aquél que se produzca por su reingreso al servicio activo (SCBA; conf. causas B. 67.200, 'Elizondo', sent. del 11-III-2009)." "La Corte Federal tiene establecido que no es procedente el ascenso en pasividad de quien jamás ocupó un cargo del escalafón creado con posterioridad a su retiro, ello siempre que no se menoscabe su status jubilatorio." Sobre el requisito de capacitación obligatoria: "Precisa que, a diferencia de lo que manifiesta la parte actora en la demanda, no se dispuso un aumento salarial 'para la totalidad' del personal activo, ya que surge con claridad del texto citado, que los agentes activos no recibirán en todos los casos, ni en forma automática, ni uniforme, los aumentos previstos para las subcategorías creadas, sino que, para obtenerlos, deberán cumplir un requisito que para la demandante -en su condición de jubilada
- resulta de imposible realización." Sobre los derechos adquiridos: "En cuanto a la derogación o reemplazo de los decretos y normas reglamentarias, dijo la Corte federal que estas participan del mismo régimen que las leyes, en cuanto a que ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, importaría admitir el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo en materia reglamentaria." "En el marco de cuestiones relacionadas a la materia previsional, la Corte ha dicho que el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio (Fallos: 311:1213 y 320:2825)." Sobre el proceso democrático de construcción del nuevo escalafón: "La nueva estructura escalafonaria del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires -aprobada por Acordada 4093
- resultó una construcción normativa alcanzada con un amplio consenso democrático. En efecto, habiendo participado y manifestado su apoyo -en primer lugar
- los poderes constituidos (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo) al incorporar expresamente su competencia para hacerlo en la ley de presupuesto provincial, el Procurador General, así como luego la intervención activa del Colegio de Magistrados y Funcionarios, junto con la representación gremial de los trabajadores judiciales (Asociación Judicial Bonaerense)." ---

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