MERINO ALEJANDRO DANIEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado demanda reconocimiento de subcategorías creadas por Acordada 4093 para el cálculo de su haber previsional. El Tribunal rechaza la demanda al confirmar que la reestructuración escalafonaria no genera traslado automático de beneficios a pasivos que obtuvieron su jubilación con anterioridad a la nueva norma.
Quién demanda: Alejandro Daniel Merino, Abogado Inspector Nivel 20 del Poder Judicial, jubilado.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Resolución General IPS n° 23978 (publicada 21/03/2024) que resolvió que no corresponde el traslado a agentes pasivos del Poder Judicial de las subcategorías establecidas por Acordada SCBA n° 4093. El actor requiere que se liquiden sus haberes previsionales conforme a los porcentajes establecidos por dicho Acuerdo (20% por categoria A, por tener 36 años de antigüedad), con retroactividad desde julio de 2023, actualización monetaria e intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechaza íntegramente la demanda, confirmando la legalidad y constitucionalidad de la Resolución IPS n° 23978. Rechaza las pretensiones relativas al reconocimiento de las subcategorías en pasividad. Impone costas por su orden. Fundamentos principales: "La cuestión a resolver consiste en determinar la legalidad y constitucionalidad de la Resolución General IPS n° 23978 en cuanto resolvió que no corresponde el traslado a los agentes pasivos del Poder Judicial de la Provincia de Bs. As., de las subcategorías establecidas por la Acordada SCBA N°4093 y consecuentemente, analizar si corresponde reconocer a la actora el derecho a que se liquiden sus haberes previsionales de conformidad con los porcentajes establecidos por el citado acuerdo." El Tribunal realiza una exhaustiva distinción entre: 1. Política salarial vs. escalafón: "La política salarial de los agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial no es competencia de la Suprema Corte de Justicia, sino del titular del Poder Ejecutivo bonaerense, quien debe contar con la habilitación legal presupuestaria y cumplir con las garantías de la negociación paritaria. En el actual marco normativo la Suprema Corte no puede disponer de aumentos o mejoras de los haberes de su personal, funcionarios y jueces." Por el contrario, el "derecho a la carrera administrativa es, por un lado, un derecho constitucional de los trabajadores estatales, y, por el otro, una facultad o potestad del Poder Legislativo quien debe organizarla 'con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades' (art. 103, inc.12 Const. Provincial)." 2. Naturaleza de la Acordada 4093: "No estamos frente a ningún tipo de bonificación, sino en una reestructuración escalafonaria dentro del Poder Judicial... la Acordada N° 4093/22 no creó una bonificación salarial y en cuanto determina el colectivo respecto del cual no puede hacerse extensivo el impacto de la modificación salarial producto del nuevo escalafonamiento: 'los pasivos que hubieren obtenido su beneficio previsional con anterioridad a la emisión de la Acordada en cuestión'." 3. Cierre de carrera en pasividad: "Reiteradamente la Suprema Corte de Justicia provincial sostuvo que el retiro cierra la carrera activa del agente publico impidiendo de este modo cualquier clase de ascenso, a excepción de aquél que se produzca por su reingreso al servicio activo... siendo aplicable al ámbito del empleo judicial. Lo expuesto basta para considerar que en las circunstancias del caso la aquí accionante no tiene derecho a reajustar su haber jubilatorio con un cargo que no alcanzó durante su desempeño en el Poder Judicial." 4. Ausencia de bonificación especial: "El funcionamiento de las distintas competencias para determinar la política salarial y establecer el escalafón del poder judicial pone en cabeza de la Suprema Corte únicamente ésta última facultad de gestión, quedándole vedada la posibilidad de modificar los salarios... En otras palabras, no hubo una bonificación o suplemento salarial que impacte sobre los distintos agrupamientos y niveles de los distintos cargos establecidos estatutariamente, sino que se procedió a reestructurar el esquema escalafonario del Poder Judicial." 5. Conformidad con estándares constitucionales: "El ejercicio de la facultad reconocida a la Corte por el artículo 107 de la ley de presupuesto, ha sido efectuada en forma razonable, en el marco de un procedimiento de participación democrática y acorde a derecho... como lo expuso el Instituto de Previsión Social en la resolución general impugnada por la actora, en el caso de la Acordada N° 4093/22 no estamos frente a un aumento salarial, ni ante la creación de una nueva bonificación especial o concepto no remunerativo, sino en una modificación estructural de los 'niveles de la escala jerárquica del personal del Poder Judicial' a partir de la incorporación de las nuevas Subcategorías escalafonarias." 6. Derechos adquiridos: "Nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico y que las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del momento de su vigencia... En el marco de cuestiones relacionadas a la materia previsional, la Corte ha dicho que el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentación o a la inmovilidad normativa."
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