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CANSECO MARIA ANTONIA C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS

Accidente por caída en vereda deficitaria: peatona se lesionó al engancharse el pie en canaleta sin rejilla protectora. El Tribunal condenó a la Municipalidad de Pilar a indemnizar con $18.800.800 por falta de servicio en mantenimiento de infraestructura pública.

Responsabilidad estatal Falta de servicio Infraestructura publica deficiente Dano fisico y psiquico Incapacidad permanente Canaleta sin rejilla protectora Transito peatonal inseguro Indemnizacion integral Actualizacion monetaria ipc Inconstitucionalidad ley 23.928

Quién demanda: María Antonia Canseco, una mujer de 74 años.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Pilar.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 18 de febrero de 2023. La actora se cayó al engancharse su pie izquierdo en una canaleta de desagüe pluvial sin rejilla protectora ubicada en la intersección de la calle Adolfo Alsina y Ruta 26 (Avenida Constitución) de la localidad de Del Viso. Como consecuencia, sufrió fractura del platillo tibial externo de la rodilla izquierda, requiriendo intervención quirúrgica el 22 de febrero de 2023. Reclamaba indemnización integral por: daño físico e incapacidad sobreviniente, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral, tratamiento kinesiológico y gastos varios.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de Pilar a abonar la suma de $18.800.800 con los intereses determinados en la sentencia. La condena se desglosa en los siguientes rubros: $9.000.000 por daño físico e incapacidad sobreviniente (18% de incapacidad permanente); $4.100.000 por daño psíquico (8,2% de incapacidad después de aplicar el criterio de incapacidades polifuncionales); $1.450.800 por tratamiento psicológico (52 sesiones semanales valuadas según aranceles profesionales); $4.000.000 por daño moral; $250.000 por gastos varios (farmacia, traslados, materiales). Se rechazó el reclamo por tratamiento kinesiológico al estimarse que la actora se encontraba en estado de secuela definitiva. Se condenó al pago de costas a la Municipalidad vencida. Fundamentos principales de la decisión: "En ese orden, cabe reparar que el actual ordenamiento común, como el derogado, establecen que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. En la especie, el hecho que origina la pretensión incoada se configuró -según lo expuesto en la demanda
- el día 18/2/2023, es decir, luego de la entrada en vigencia del CCC y de la Ley 26.944 -L.R.E. en adelante-." El Tribunal determinó que correspondía aplicar analógicamente el artículo 1766 del Código Civil y Comercial (responsabilidad extracontractual por falta de servicio) debido a que la Provincia de Buenos Aires no ha adherido a la Ley de Responsabilidad del Estado, debiendo resolverse conforme a principios de derecho público emergentes de la Constitución Nacional y Provincial. "Es que, si bien es cierto que el deficiente o indebido ejercicio de un servicio o del poder de policía puede llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello es así a condición de que se acredite, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido." Respecto de la existencia del daño: "En consecuencia, con la prueba producida en autos encuentro elementos suficientes para tener por cierto (cfr. art. 384 CPCC; 77 del CCA) el acaecimiento del hecho de autos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas en la demanda, resultando verosímil el relato efectuado por la actora en este sentido, el que se ve corroborado con la prueba supra analizada, así como la relación causal entre la lesión (daño) y la falta de servicio configurada por la total inseguridad -dictaminada de modo contundente por la perito ingeniera
- que posee la canaleta." Respecto de la falta de servicio: "el sistema es adecuado y favorece que no se acumule agua en la vereda. Sobre el mencionado desagüe corresponde la colocación de una rejilla metálica corrida, que no está..." La perito ingeniera aclaró: "el determinante es la falta de la rejilla en el desagüe pluvial. Lo relevante a ubicar en el croquis, resultan ser las medidas del hueco resultante en la vereda, datos presentes en el mismo, incluso si el accidente no hubiera sucedido o hubiera sucedido en condiciones diferentes a las descriptas en el expediente, ese hueco resulta peligroso para el tránsito peatonal." "Es que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al criterio del juzgador y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos
- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia." El Tribunal aplicó el prudente arbitrio judicial para la cuantificación de rubros no plenamente probados. Sobre la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928: "Decláranse la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y su inaplicabilidad al presente caso" con la finalidad de permitir la aplicación del IPC como índice de actualización desde la sentencia hasta el pago, siguiendo la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia en el caso "Barrios".

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