CICCARELLI JUAN PABLO C/ ENTE MUNICIPAL DE TURISMO (EMTUR) S/ AMPARO (RECURSO DE)
Actor promueve amparo por denegatoria de información pública ambiental sobre playas concesionadas. Tribunal acoge parcialmente el reclamo y ordena al EMTUR informar sobre cantidad específica de unidades de sombra instaladas en temporada 2024/2025, rechazando el resto de las pretensiones por exceder el marco cognitivo del amparo.
Quién demanda: Juan Pablo Ciccarelli (DNI 30.506.602), ciudadano que requiere acceso a información pública ambiental.
¿A quién se demanda?
Ente Municipal de Turismo (EMTUR) de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acceso a información pública ambiental sobre las Unidades Turísticas Fiscales (UTF) 1, 2 y 3 del sector La Perla, solicitada originalmente mediante correo electrónico del 21-XI-2024. El actor amplía posteriormente su pretensión para incluir: (a) conformación de planta de personal de control, (b) periodicidad de inspecciones, (c) metodología de medición de arena pública, (d) datos sobre espacio disponible para uso gratuito, (e) cantidad y ubicación de unidades de sombra, (f) estado de actualización de página web del Ente, (g) decretos de adjudicación, planes de accesibilidad, certificados de impacto ambiental, registros de infracciones, expedientes administrativos y documentación sobre contratación de agrimensor externo.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente a la acción de amparo. El Tribunal ordena al EMTUR que brinde respuesta adecuada respecto de la cantidad específica de carpas instaladas en la temporada 2024/2025 en las UTF 1, 2 y 3, en el plazo de 10 días. Se rechaza el reclamo sobre todos los demás puntos. Se imponen costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece que el acceso a la información pública constituye la regla general y el secreto la excepción, siendo esta última interpretable de manera restrictiva. El Tribunal sostiene: "En este orden de ideas, no puede pasarse por alto que la pretensión por la cual se trabó la litis difiere en su alcance de lo originalmente requerido en la instancia administrativa previa. Sin embargo, sobre esta discrepancia técnica, la apoderada del EMTUR no ha formulado objeción alguna al contestar el traslado de la demanda. Al respecto y si bien la citada Ordenanza exige el agotamiento de la vía o la petición escrita previa como requisito de admisibilidad, lo cierto es que la demandada, al presentarse en autos, guardó silencio respecto de cualquier eventual incumplimiento de dicho paso previo, por lo que al no haber sido introducida dicha defensa por la Administración, el punto ha quedado excluido del debate por imperio del principio de congruencia." Respecto a la información sobre cantidad de carpas, el Tribunal constata: "La cuestión en este punto debatida tiene dos aristas jurídicas claramente diferenciadas: la primera, la referente a la cantidad específica de carpas instaladas en la temporada 2024/2025 en las UTF 1, 2 y 3, información que no ha sido aportada de forma clara en autos, ni se han brindado razones específicas, fundadas o valederas para omitir su otorgamiento al ciudadano, constituyendo una falta al deber constitucional de informar con precisión." El Tribunal enfatiza que el amparo por acceso a información tiene un alcance limitado y acotado: "Es que como ya fue resaltado, esta acción tiene como único fin legal y constitucional remover los obstáculos que impiden el conocimiento de los datos estatales existentes, pero de ninguna manera habilitan al actor, ni ,mucho menos facultan a este Juzgador, a calificar el mérito, la oportunidad, la conveniencia o la eficiencia de las políticas de gestión interna del organismo, ni pudo jamás transformarse en un examen general de legalidad o auditoría sobre las funciones de policía administrativa del Ente." Sobre los cuestionamientos que exceden el marco del amparo: "Las consideraciones críticas sobre los procesos técnicos o científicos mediante los cuales el Estado obtiene esa información, o el descontento subjetivo del actor con el resultado de esos procesos de medición, no formaron parte del núcleo del derecho de acceso a la información pública medioambiental, sino que pertenecen a otra esfera del control administrativo." Respecto a la distribución de costas, el Tribunal matiza el resultado aparentemente desfavorable al actor considerando la naturaleza ambiental del reclamo: "Sin embargo, tal apreciación no puede ser escindida de las particularidades sustanciales que rigen la materia ambiental. El acceso a la información en este ámbito no constituye un mero interés privado, sino un pilar fundamental de la participación ciudadana y el control de la gestión de los recursos comunes. La relevancia de los derechos en juego impone una interpretación amplia que trascienda el rigorismo del resultado del pleito y, en consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la controversia, entiendo que corresponde disponer la imposición de las costas en el orden causado."
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