GOMEZ OSVALDO MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS
El tribunal declaró la inconstitucionalidad de la Tasa de Control y Patentamiento Motovehicular municipal. La sentencia estimó que la norma carece de una contraprestación de servicio suficientemente individualizada y concreta, vulnerando el estándar constitucional para tasas retributivas establecido en la ley 23.548 y la Constitución Nacional. ---
Quién demanda: Osvaldo Martín Gómez, titular de un motovehículo marca Bajaj modelo 12 Dominar D400, dominio A131FBR.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General Pueyrredón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión declarativa de certeza dirigida a cuestionar la inconstitucionalidad de los artículos 227, 228 y 229 de la Ordenanza 24.958 (y sus modificatorias) que establecen la Tasa de Control y Patentamiento Motovehicular. El actor cuestiona una deuda de $290.881,21 por períodos 01 de 2022 a 03 de 2025, argumentando que la tasa carece de una efectiva y concreta prestación de servicios que la justifique.
¿Qué se resolvió?
El tribunal acogió íntegramente la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados por encontrarse en pugna con el art. 9°, inc. "b", 2° párrafo de la ley 23.548 y el art. 75 inc. 2° de la Constitución Nacional. Se estableció que el actor no resulta ser contribuyente de la tasa prevista en las normas invalidadas. Se impusieron las costas a la demandada.
Fundamentos principales:
El tribunal sostuvo que la Municipalidad no cumple función registral alguna, siendo dicha función atribución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a través de la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor. La sentencia explicitó: "Anotar a los pretensos contribuyentes en una lista, al sólo efecto de cobrarles un tributo no es función registral, pues la inclusión en esa lista o no nada incide en la función esencial de un registro, como es determinar -con efectos declarativos o constitutivos
- la titularidad del derecho de dominio sobre un bien." En consecuencia, uno de los dos componentes de la contraprestación anunciada por la norma se muestra vacío de contenido.
Respecto al servicio de control vehicular, el tribunal concluyó que la norma "no brinda una sola pista del contenido del pretenso control vehicular, que justifique que los contribuyentes de esta tasa estén debidamente incluidos en un universo diferenciado de aquellos que conducen automotores (incluso de gran porte), vehículos a tracción humana (como bicicletas, por ejemplo) o mecánica, incluyendo los novedosos medios motorizados eléctricamente. Ni hablar de los peatones." El tribunal afirmó que "el pretenso control se muestra como una actividad difusa, de concreción e individualización insuficiente que no alcanza el mínimo de precisiones que exige el estándar constitucional."
El tribunal señaló que la carga procesal de aportar precisiones sobre la contraprestación de la tasa recae sobre la demandada, citando Fallos 335:1987. Advirtió además que la Municipalidad, pese a tener la oportunidad, no proporcionó elemento alguno que permitiera especificar el contenido y alcance del pretendido servicio de control. El tribunal también hizo referencia al precedente de la Alzada invocado en la demanda (C-16110-MP1, "Massola", sentencia del 7-X-2025), donde la postura comunal también fue desechada, "pero ellos fueron plasmados en un contexto donde la demandada bien pudo aportar precisiones sobre la contraprestación de la tasa, pues ese era uno de los puntos medulares de la sentencia en apelación. Nada de ello aconteció, igual que en esta causa."
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