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SASSO BEATRIZ SUSANA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilada cuestiona inconstitucionalidad de ley de movilidad previsional que cambió el régimen de actualización de haberes. El Tribunal rechazó la demanda al verificar que la actora percibió incrementos superiores bajo la norma impugnada.

Quién demanda: Beatriz Susana Sasso, beneficiaria de jubilación de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

A la Caja de Jubilaciones y a la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley provincial 15.008 por violación a los artículos 39 de la Constitución Provincial y 17 de la Constitución Nacional, alegando que modificó regresivamente el sistema de actualización de haberes jubilatorios. La actora obtuvo su beneficio el 4 de julio de 2024 y solicitó se reajusten sus haberes conforme la ley anterior (ley 13.364) y el pago de diferencias como concepto de daños y perjuicios. La ley 15.008 cambió el régimen de movilidad, vinculándolo al índice de movilidad de la ley Nacional 26.417 (70% IPC + 30% RIPTE) en lugar del vínculo directo con los salarios de los empleados activos del Banco.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda en todas sus pretensiones. Declaró la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires por resultar ajena a la relación jurídica previsional sustancial. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008, rechazó el planteo al verificar mediante prueba pericial que la actora fue beneficiada por el régimen impugnado, percibiendo un incremento superior bajo la ley 15.008 (18,94%) respecto al que hubiera obtenido bajo la ley 13.364 (15,46%), esto es, 3,5% adicional en el período agosto-diciembre de 2024. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la sola desconexión entre el vínculo de haberes previsionales con haberes activos, podría generar de por sí un agravio, cuando ello se proyecta hacia beneficios obtenidos bajo un sistema legal que establecía esas conexiones. Es decir, la desconexión establecida en la ley vigente la cual aplica un sistema distinto que lo desconecta, es potencialmente un motivo suficiente para acarrear un agravio constitucional. Mas esa presunción inicial puede ser desvirtuada por la realidad, si es que -efectivamente
- ese agravio no se ha producido. Ello es lo que acontece en autos." El tribunal hizo referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial (causa "Macchi", resolución del 17-IV-2019) que ha reconocido que el artículo 41 de la ley 15.008 se muestra contraria a la necesaria proporción entre el haber de pasividad y el de actividad, al utilizar indicadores ajenos al cargo regulatorio (IPC y RIPTE nacional). Sin embargo, aplicó el criterio de que "esa presunción inicial puede ser desvirtuada por la realidad", verificando que en el caso específico de la actora, la ley impugnada le resultó más favorable. Conforme la pericia presentada el 3 de septiembre de 2025, partiendo de una remuneración hipotética de $100.000 a diciembre de 2017 y actualizándola hasta diciembre de 2024, los porcentuales acumulados para el período agosto-diciembre de 2024 (únicos meses relevantes por ser cuando rigió la ley 15.008 para la actora) arrojaron: 18,94% bajo ley 15.008 vs. 15,46% bajo ley 13.364. El Tribunal concluyó: "La obvia conclusión de lo expuesto es que el régimen de la ley 15.008 ha conferido a la actora un 3,5% adicional de incremento salarial y que forzar un cambio -declaración de inconstitucionalidad mediante
- no haría otra cosa que perjudicar a la actora. La palmaria falta de interés en tal objetivo conduce al irremediable rechazo de la demanda." Adicionalmente, el Tribunal señaló la incidencia del cambio normativo posterior: la ley 15.514 derogó la ley 15.008 a partir del 3 de enero de 2025, con lo cual "el conflicto se torna abstracto y resulta ajeno a cuanto debe ser decidido" a partir de esa fecha, aunque el conflicto persiste para el período anterior (agosto-diciembre de 2024). Se impuso costas por su orden conforme artículo 51, inciso

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