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BORRAZAS LAURA MARINA Y OTROS C/ LIS MARIA ANAS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION

Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva veinteañal contra la titular registral de inmuebles ubicados en calle Alberti 740/760 de Mar del Plata. El Tribunal declaró adquirido el dominio a favor de los actores por posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 36 años desde el 22 de septiembre de 1989.

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Quién demanda: Olga Rosa Pristupa, Laura Marina Borrazás, Victor Eduardo Borrazás, Ricardo Andrés Borrazás y Lilia Mabel Borrazás.

¿A quién se demanda?

Ana María Lis, titular registral de los inmuebles ubicados en calle Alberti Nº 740/760 de Mar del Plata, Nomenclatura Catastral: Circ. 1; Secc. E; Chac-Quinta: 106; Mzna.: 106-A; Parc.: 3; Matrícula (045) 171511, Partida Inmobiliaria 045-003889-0 y Parc.: 4; Matrícula (045) 171512, Partida Inmobiliaria 045-011105-8.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de adquisición del dominio mediante prescripción adquisitiva veinteañal, con base en la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble desde el 22 de septiembre de 1989, fecha de suscripción del boleto de compraventa.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido por prescripción adquisitiva veinteañal el dominio de los inmuebles en cabeza de los actores desde el 22 de septiembre de 1989. Se ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para dar de baja el dominio inscripto a nombre de la demandada e anotar a favor de los actores. Se impusieron las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal destacó que "la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con el ánimo de dueño y mientras no se demuestra de algún modo que el bien es tenido 'rem sibi habendi', los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador" (Ac. 34.411 sent. del 24/7/1986, Ac. 38.068 sent. del 27/12/1988, Ac. 40.208 sent. del 14/3/1989, Ac. 57.522 sent. del 14/2/1995). Asimismo, precisó que "nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini durante el lapso legal." Respecto de los requisitos, el Tribunal señaló que "de acuerdo con tales ideas y estando a lo que ilustra la totalidad de la documental acompañada...las testimoniales brindadas en el marco de la audiencia de vista de causa celebrada con fecha 11/03/2026 y el reconocimiento judicial llevado a cabo el 25/2/2026, estimo que los recaudos señalados se encuentran cumplimentados." La documentación incluyó boleto de compraventa de 1989, comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios desde 1990, servicios eléctricos desde 1989, Obras Sanitarias desde 1990, facturas de materiales y trabajos desde 1990, notas periodísticas de 1991 y declaraciones testimoniales que corroboraron que "la familia habitó el inmueble desde principios de la década de 1990" y "se comportaban como dueños del mismo." El Tribunal consideró que "la totalidad de la prueba producida en estas actuaciones, refleja la presunción cierta del comportamiento 'animus domini' de los actores, con respecto a la propiedad que pretende usucapir, en forma exclusiva y excluyente quedando de manera clara, que la posesión lo ha sido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso de más de veinte años (desde el 22/9/1989), con ánimo de dueño en primer término por el matrimonio Pristupa-Borrazás y continuada en forma ininterrumpida por sus hijos." Se consideró que la sucesión a título universal de los herederos no interrumpió la posesión, conforme el artículo 2475 del Código Civil que establece "La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga." Finalmente, el Tribunal enfatizó que "la trascendencia que provoca una sentencia favorable en este tipo de proceso -adquisición del derecho real de dominio por parte del poseedor y, consecuentemente, su pérdida para el anterior titular-, exige del Juzgador analizar con celo y prudencia los elementos de convicción que se arrimen, resultando preciso analizar la prueba con suma prudencia, debiendo acreditarse la posesión animus domini, tanto la actual como la anterior, y, principalmente la que se hubo de tener al inicio de la ocupación, como único medio de acreditar el cumplimiento del lapso legal."

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