LUDMAN HERNAN EMILIANO C/ LECARO GABRIELA EMILIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de la colisión de su vehículo Renault Sandero Stepway estacionado en su cochera el 13 de abril de 2019. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba suficiente de la existencia del siniestro y de la participación de los demandados. ---
Quién demanda: Hernán Emiliano Ludman, propietario de cochera nº 20 en edificio sito en calle 3 de Febrero nº 2751/57 de Mar del Plata.
¿A quién se demanda?
- Gabriela Emilia Lecaro (nombrada inicialmente como Gabriela Pacholczak, esposa de Gastón Adrián Pacholczak)
- Ricardo Raúl Di Nucci
- Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios ocasionados al vehículo Renault Sandero Stepway, dominio OUY 455, que se encontraba estacionado en la cochera del actor. El demandante alegó que fue chocado por el vehículo Renault Logan, dominio JPQ 555, perteneciente a Ricardo Di Nucci, el día 13 de abril de 2019. Además, reclamaba contra Lecaro por haber cedido un espacio común de la cochera a Di Nucci en forma ilegítima. Se demandaba el cese inmediato del uso del espacio común. Los rubros reclamados incluían: gastos materiales de reparación, desvalorización venal del vehículo, privación de uso, gastos de traslado y daño moral. También se solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 239278.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Se impusieron las costas del proceso a la parte actora vencida. Fundamentos principales: El Tribunal fundamentó su decisión en la insuficiencia de prueba respecto a la existencia del hecho dañoso y la participación de los demandados. Estableció que: "Conforme quedó trabada la presente relación procesal, el actor Hernán Emiliano Ludman, pretende la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por haber sido chocado su vehículo mientras se encontraba estacionado en su cochera, por el señor Ricardo Di Nucci, quien habita en el mismo edificio, con fecha 13/4/2019." Respecto a la carga probatoria y su incumplimiento: "Bajo tales ideas, en supuestos de accidentes entre vehículos como el que nos ocupa, se ha afirmado que es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho; ello por cuanto la participación del imputado en un accidente es un hecho constitutivo de la obligación a indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad del o de los demandados (argto. art. 375 del C.P.C.C.)." Sobre la insuficiencia de los medios de prueba producidos: "En el caso de autos, más allá de la negativa efectuada tanto por la demandada Lecaro, como por el demandado Di Nucci y por la citada en garantía, en relación a los hechos relatados en la demanda; corresponde señalar que los medios probatorios ofrecidos por la parte actora y producidos en autos, no son suficientes para acreditar la versión de los hechos alegada en su escrito inicial (arts. 375 y 384 del ritual)." El Tribunal señaló la falta de testigos presenciales: "Repárese que ninguno de los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa, pudo expresar como se produjo el evento que da origen al presente proceso, por cuanto al momento del hecho, no había ningún testigo presencial del mismo." Respecto a la pericia mecánica: "Por otro lado, la pericia mecánica agregada en autos, tampoco arroja luz sobre los hechos planteados. Al responder acerca de la mecánica del hecho (v. punto de pericia nro. 2), el experto informa que 'no es posible validar o desestimar, ya que solo se observan fotografías de los vehículos dañados, sin que ello permita describir ni analizar la mecánica de los hechos posibles'." Sobre la respuesta de la administración del consorcio: "La contestación de oficio efectuada por el administradores del consorcio donde se habría producido el hecho, agregada con fecha 11/8/2023, afirma que 'al mes de abril de 2019 existían cámaras de seguridad en el acceso a las cocheras (entrada/salida) y ningún propietario solicitó filmación alguna correspondiente al día 13 de abril de 2019' (art. 384 del C.P.C.C.)." Conclusión sobre la carga de la prueba en responsabilidad objetiva: "Al respecto he de recordar que cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio, esto es el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal (Conf. Camps, Carlos Enrique, ob. cit., pág. 195)." Decisión final: "A partir de lo hasta aquí analizado es que concluyo que, a criterio de este juzgador, la parte actora no ha logrado acreditar la efectiva participación de la demandada en el presunto accidente que diera origen a la presente causa judicial; el cual resulta un hecho constitutivo para que nazca la obligación de indemnizar; cargando sobre aquella, que es quien afirma la autoría y consecuente responsabilidad de la demandada, el aporte del material probatorio a los fines de su debida acreditación (conf. CC0001 QL 15991 32/15)." ---
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