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LEONARDI FRANCO NICOLAS C/ LUDEÑA ÚRSULA MARIEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de motocicleta con condición suspensiva de cancelación de prenda. El Tribunal rechazó la acción por imposibilidad jurídica y registral de ejecutar forzosamente la transferencia, dada la vigencia de gravámenes que superan el valor del bien.

Compraventa Orden publico Condicion suspensiva Transferencia de dominio Embargo preventivo Prenda con registro Resolucion contractual. Subrogacion judicial Imposibilidad juridica Gravamenes registrales

Quién demanda: Franco Nicolás Leonardi, quien se presenta como comprador de una motocicleta Kawasaki KLR650, dominio A200DOZ.

¿A quién se demanda?

Úrsula Mariel Ludueña, presentada como vendedora del motovehículo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El cumplimiento forzado del contrato de compraventa, específicamente la entrega y transferencia del dominio de la motocicleta, la cancelación de la prenda que grava el vehículo, la imposición de multa diaria de $200.000 desde el 20/12/2024 hasta el efectivo cumplimiento, subsidiariamente la autorización de subrogación judicial para la firma de los instrumentos necesarios, la entrega de documentación original y la apertura de cuenta judicial para consignar el saldo de precio pendiente de $817.300.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda por cumplimiento de contrato. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que la cuestión litigiosa se encuadra en las obligaciones modales sujetas a condición. La cláusula del contrato configura una condición suspensiva, ya que "la plena eficacia de la compraventa (y con ello la obligación de transferir definitivamente el dominio) quedaba supeditada a un hecho futuro e incierto: la cancelación registral del gravamen prendario". Sin embargo, el aspecto decisivo radicó en la imposibilidad jurídica de ejecutar las pretensiones solicitadas. El Tribunal expresó: "Conforme surge de los artículos 2219 y 2220 del texto sustantivo, la prenda con registro es un derecho real accesorio de garantía que afecta directamente al bien y limita las facultades de disposición del titular. En este orden de cosas, la legislación especial prohíbe taxativamente la enajenación de bienes prendados, previendo como única excepción que el adquirente asuma en forma expresa la calidad de deudor solidario del crédito garantizado frente al acreedor (en el caso, el Banco Santander Río SA), extremo que no ha sido acreditado ni peticionado en estas actuaciones". Continuó: "Entonces, la pretensión del accionante -orientada a obtener una condena de transferencia coactiva o, en su defecto, una subrogación judicial por parte de este magistrado
- se avizora de cumplimiento imposible. Nótese como esta pretensión resulta contraria al ordenamiento de forma expresa y categórica, y deviene la acción intentada jurídicamente improponible. Acceder a dicho planteo importaría no solo eludir las normas de orden público que regulan el registro automotor (cfr. art. 12, CCCN; Santarelli, Fulvio G.
- Negri, Nicolás J., Derecho Civil. Parte General, La Ley, 2026, ps. 67 y 134), sino también convalidar una conducta que en el plano penal tipifica el delito de desbaratamiento de derechos acordados, el cual sanciona a quien otorgare un derecho real o enajenare un bien como libre cuando este se encontrare gravado. Los jueces no pueden, mediante sus sentencias, ordenar actos que la ley penal reprime (art. 173, inciso 11, Código Penal)". Asimismo, el Tribunal advirtió que existe "un embargo preventivo sobre el motovehículo por la suma de $15.026.393,55, ordenado en el marco de un proceso de apremio ante la Justicia federal. Dicha medida cautelar goza de un privilegio especial de cobro (art. 2582, CCCN) que no puede ser cancelado ni postergado en este fuero provincial mediante una transferencia forzada. Ante la existencia de impedimentos registrales insalvables que superan el valor del propio bien, la ejecución en especie resulta de cumplimiento imposible, debiendo reconducirse el derecho del comprador, en todo caso, a la resolución contractual y la reparación de daños en un proceso independiente (arts. 730 inc. c y 955, CCCN)".

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