P.J.A. Y OTRO/A C/S.Y.H.K.I. Y OTRO/A S/USUCAPION
Los actores promovieron acción de prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en El Palomar, Morón, invocando posesión continua, pública y pacífica desde 1961. El Tribunal declaró adquirido el dominio por prescripción veinteañal a favor de los actores desde el 21 de enero de 1981, acreditando la posesión con animus domini mediante prueba compuesta.
Quién demanda: P.J.A. y F.R.A. por su propio derecho, patrocinados por P.O.P.
¿A quién se demanda?
A los herederos y/o sucesores de K.A.L. y K.I., titulares registrales del inmueble, así como a R.L.M. (a través de ley 14.005) por su intervención en el dominio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble ubicado en calle Bunge Nº 1044/46 (ex Nº 1066), El Palomar, Morón, Provincia de Buenos Aires, identificado catastralmente como Circ: III Secc: B, Manzana 8, Parcela 6. Los actores invocaban posesión continua, pública, pacífica y con animus domini desde el año 1961, cuando F.I.I. adquirió el bien mediante boleto de compraventa de la Sra. E.B. viuda de R., quien a su vez lo había adquirido de los titulares en 1949. Posteriormente, en 2002, mediante Escritura Nº 249, los actores adquirieron acciones y derechos posesorios sobre el inmueble.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble a favor de los actores desde el 21 de enero de 1981, acreditándose la posesión veinteañal con los requisitos legales.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo en relación a la aplicabilidad normativa:
> "Previo a todo he de señalar que, debido a la fecha de inicio de estas actuaciones y la que se denuncia como de cumplimiento del plazo prescriptivo, ha de resultar aplicable las disposiciones del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield, conforme artículo 7º de la normativa ahora vigente, que reitera la fórmula del art. 3º de aquél, teniendo en cuenta que el hecho que origina el pleito se consumó con anterioridad a la vigencia del que hoy rige. Ello por cuanto, si bien dicho artículo consagra la aplicación inmediata de la nueva ley, rige para los hechos que estan in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, lo cual no puede juzgarse de acuerdo a las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico."
Respecto a los requisitos de la prueba en materia de usucapión:
> "En estos procesos de prescripción adquisitiva, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también con relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión. Debe probarse que el corpus posesorio fue ejercido mediante la realización de actos materiales, habiéndose detentado la posesión con ánimo de dueño; sin embargo la existencia del primero no hace presumir la del segundo."
El Tribunal también precisó:
> "Del propio texto de la ley surge el requisito de que la testimonial -que será por lo común la sustancial y de mayor importancia, dada la naturaleza de los hechos que se pretenden justificar
- no sea la única aportada por el actor, vale decir que debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que forman con ella la prueba compuesta y es necesario que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante buena parte del período de prescripción, adunando los dichos de los testigos y posibilitando aseverar que en el caso concreto ha mediado posesión veinteañal. Si bien en el juicio de prescripción adquisitiva de inmuebles es admisible toda clase de pruebas, la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testimonial."
Sobre la acreditación de la posesión:
> "Sentado ello, apreciando la documental acompañada, las contestaciones de oficio, las declaraciones testimoniales y demás prueba referenciada conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del CPCC), encuentro así cumplimentada la prueba compuesta requerida para este tipo de juicios y tengo por acreditada la posesión de F.I.I. y luego de los Sres. P.J.A. y F.R.A. quienes han ejercido verdaderos actos posesorios durante el tiempo que determina la ley (arts. 4015 y 4016 del C. Civil), en forma continua, pública, pacífica y con 'animus rem sibi habendi', sobre el inmueble que pretende usucapir."
La sentencia consideró probado que: (i) desde 1961 existió posesión legítima del inmueble, (ii) los actores realizaron mejoras sustanciales (demolición de construcción precaria, nueva edificación, instalación de servicios de gas, agua, electricidad), (iii) regularizaron impuestos municipales y provinciales, (iv) funcionaba un comercio (Tienda de Mascotas "My Friends" con Consultorio Veterinario), (v) la posesión fue continua, pública y pacífica, y (vi) se acreditó el animus domini mediante prueba compuesta que incluyó documentos, testimonios de vecinos y constancias de servicios e impuestos.
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