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SALAS MICAELA BELEN C/ GRIBNICOV DIEGO HERNAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito entre ciclista y automóvil: se condenó al conductor y su aseguradora al pago de indemnización por daño psíquico, tratamiento psicológico y gastos médicos. El tribunal rechazó la alegación de culpa de la víctima por falta de prueba y confirmó la responsabilidad objetiva del conductor bajo la teoría del riesgo creado.

Accidente de transito Tratamiento psicologico Responsabilidad civil Gastos medicos Culpa de la victima Nexo causal Rebeldia Dano psiquico Teoria del riesgo creado Bicicleta vs automovil

Quién demanda: Micaela Belen Salas

¿A quién se demanda?

Diego Hernan Gribnicov (conductor del vehículo Fiat Modelo Qubo Dominio LHR 394) y Provincia Seguros S.A. (aseguradora citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios por accidente de tránsito. La actora fue embestida en bicicleta el 05 de abril de 2023 a las 08:00 horas aproximadamente en la intersección de las calles Coronel Lorenzo Barcala y Saldan, partido de Ituzaingo. El demandado conducía el vehículo sin disminuir velocidad e invadió el carril de la ciclista. Se reclamó suma inicial de $6.440.000 por diversos rubros indemnizatorios.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Diego Hernan Gribnicov a abonar $10.030.000 con intereses desde la fecha del hecho (05 de abril de 2023) hasta el efectivo pago, haciendo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. dentro de los límites y alcances de la cobertura del seguro. Se rechazó el reclamo por daño físico e incapacidad sobreviniente por falta de acreditación de la relación causal con el accidente. Fundamentos principales de la decisión: "Sabido es que en los casos en que se ha producido un encuentro entre una bicicleta y un automóvil -dos vehículos -en el caso, rige la teoría del riesgo creado, que regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas (arts. 1716, 1717, 1757, sig. y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación). De allí que, a la víctima le bastará con demostrar la antijuridicidad, la existencia del hecho, los daños y el nexo causal entre éstos últimos. De ello se colige sin más que no necesita, en cambio, acreditar la culpa del accionado, pues habiéndose producido el daño por el riesgo de la cosa, la culpabilidad se presume y el demandado sólo podrá exonerarse del reproche legal acreditando alguna de las causales de eximición que claramente consagra la norma citada." "Por lo tanto, los demandados sólo podrán ser eximidos de responsabilidad, ya sea en forma total o parcial, si hubieran acreditado, en forma fehaciente, la existencia de alguna causal de eximición, esto es, algún factor de interrupción del nexo causal entre la intervención del automóvil y el resultado dañoso (doct. arts. 906, 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil; doctrina legal citada precedentemente, 1729, 1730, 1731 y 1734 C.C.C y art. 375 del CPCC.)." Respecto de la alegación de culpa de la víctima: "Con la valoración que efectúo de todos los elementos arrimados a la causa y por las razones que seguidamente se expondrán, adelanto mi convicción en torno a que se encuentra acreditado el evento dañoso, los daños que sufriera la actora, como así la relación causal entre el hecho y los daños que refiere haber experimentado. Ello toda vez que a mi entender no existe elemento de convicción alguno que permita tener por interrumpida como pretende la demandada, la referida relación causal, pués en torno a la alegada culpa de la víctima ninguna prueba produjo que permita tener por acreditada su versión de los hechos." Respecto de la rebeldía del demandado: "Así es que la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han sostenido que a la hora de asignarle valor a la rebeldía, el instituto que la regula no obliga a la suscripta a acoger automáticamente las pretensiones del actor, empero la faculta a tener por ciertos los hechos que constan en la demanda toda vez que crea una presunción a favor de la veracidad de los mismos en el contexto de la congruencia con los restantes medios de prueba como tal lo anticipara (arts. 59 y ccdtes., 354 inc. 1 del CPCC)." Respecto del daño psíquico: "Los hechos de autos son compatibles con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un suceso externo, sorpresivo en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica". Se valoró la pericia del psicólogo que estimó una incapacidad psíquica del 10% según baremo civil.

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