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VALLETTA JORGE LUIS C/ ALVAREZ OSVALDO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en intersección semafórica. El Tribunal condenó al demandado por responsabilidad objetiva al acreditarse que cruzó con luz roja, rechazando la defensa de culpa de la víctima.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Dano moral Danos y perjuicios Reparacion integral Incapacidad permanente Seguro obligatorio Teoria del riesgo creado Violacion semaforica Calculo matematico de indemnizaciones.

Quién demanda: Jorge Luis Valletta, conductor de un automóvil Renault 11, dominio SYO289.

¿A quién se demanda?

Osvaldo Jorge Alvarez, conductor de una camioneta Renault Express, y Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2011 a las 22:30 horas en la intersección de avenida Colón e H. Irigoyen de Mar del Plata. El actor circulaba con luz verde del semáforo cuando fue embestido por la camioneta del demandado que cruzó en rojo. Posteriormente fue impactado por un taxi que circulaba detrás. Los daños reclamados incluyen: reparación del vehículo ($21.882,12), privación de uso ($2.000), desvalorización venal ($3.000), daños a la integridad física ($15.000), gastos de movilidad y farmacéuticos ($700), lucro cesante ($12.800) y daño moral ($10.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado y a la aseguradora (en la medida del seguro) a abonar al actor la suma de $20.908.550 más intereses, con costas a cargo del demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, estableciendo que: "Se ha referido que la teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando estas intervienen activamente en la producción del daño, y constituye el principio rector en este tema... Esta norma, al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa." En cuanto a los hechos: "Apreciada la prueba rendida, concluyo que se ha acreditado la versión brindada por el actor (arts. 375 y 384). En efecto, todos los testigos que depusieron en autos coincidieron en que el semáforo en cuestión, en el momento de la colisión, habilitaba el paso para los conductores que circulaban por la avenida Colón (v. fs. 229, 230 y 231arts. 375, 384 y 456 del CPCC)." Respecto de la defensa del demandado: "El demandado y la citada en garantía no han podido acreditar la culpa de la víctima; no han podido demostrar que el actor fuera quien cruzó la encrucijada con luz roja, como lo afirmaron en sus escritos postulatorios, de hecho, no han producido ni una sola prueba tendiente a ello (art. 375 del CPCC), y la argumentación que ensayara el demandado al absolver posiciones, en cuanto a que 'el semáforo no funcionaba' no se encuentra apoyado en ninguna prueba, a la par que se contradice con la postura defensiva que articulara al contestar la demanda, por lo que lo descarto de plano." En relación al daño físico sufrido, se acreditó mediante pericia médica traumatológica una incapacidad parcial y permanente del 15% por "Dolor crónico, con historia clínica, de más de 6 meses de duración, continuo, con requerimiento de analgésicos", aplicándose la fórmula "Acciarri" para la cuantificación. El Tribunal señaló: "Sin embargo, debo resaltar que dichas pautas de cálculo si bien resultan ser las que el Código Civil y Comercial establece, entiendo que no tienen por qué indefectiblemente atar al juzgador, sino que lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto." Respecto del daño moral, se determinó: "Conforme los parámetros reseñados, así como los padecimientos físicos -golpes, traumatismos y dolores
- y espirituales sufridos por el actor, la forma cruenta del hecho, su edad -30 años
- y demás circunstancias personales acreditadas en la causa y que el monto indemnizatorio debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas (conf. art. 1741 del CCyC), estimo justo determinar el monto por daño moral en la suma reclamada de $1.650.000, a valores actuales."

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