MEDRANO, LUIS ALFREDO C/ VILLA VENTANA S.R.L. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA
Luis Alfredo Medrano promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Villa Ventana S.R.L. respecto de un inmueble ubicado en Villa Ventana, Tornquist, Buenos Aires. El Tribunal hizo lugar a la acción y adjudicó el dominio al actor, reconociendo posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años a partir de 1996.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Luis Alfredo Medrano A quién se demanda (Demandado): Villa Ventana S.R.L. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga de un inmueble ubicado en Martín Pescador S/N Entre Curumalal y Las Piedras de la localidad de Villa Ventana, partido de Tornquist, Buenos Aires. El inmueble originariamente estaba designado catastralmente como Circunscripción VII, Sección A, Manzana 41, Parcelas 7 y 8 (Partidas 106-10541 y 106-10542, posteriormente unificadas). Superficie total: 2.081 metros cuadrados. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró adquirido el dominio por prescripción a favor de Luis Alfredo Medrano y decretó la pérdida del dominio que ostentaba Villa Ventana S.R.L. respecto del inmueble. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que la prescripción adquisitiva requiere acreditación plena de la posesión con animus domini, siendo necesario un conjunto de pruebas que formen "un todo armónico" y no basarse exclusivamente en testimoniales. Al respecto, expresó: "La prueba que tenga por objeto acreditar la posesión animus domini de los inmuebles por el tiempo que requiere la ley (art.4015 Cód. Civil) ha de formar un todo armónico que permita valorar con claridad y evidencia los extremos que pretenden los peticionantes. Como lo establece la Ley 14.159 en su artículo 24 y su modificatoria dec.ley 5756/58, puede recurrirse a cualquier tipo de prueba, pero no ha de basarse exclusivamente en la prueba testimonial." El análisis probatorio consideró: 1. Documentación de adquisición: Cesiones de derechos posesorios del 14 de septiembre de 1994 (parcela 8) y 14 de octubre de 1994 (parcela 7), vinculadas a boletos de compraventa originarios de 1962 y 1973 de Villa Ventana S.R.L. 2. Pagos de impuestos y servicios: Recibos de tasas municipales desde 12 de agosto de 2003; impuesto inmobiliario desde 19 de noviembre de 2005; servicio eléctrico desde 5 de marzo de 1996; servicio de agua desde octubre de 2005, todos a nombre de Medrano. La Municipalidad de Tornquist confirmó que desde agosto de 2005 figura como contribuyente y que en abril de 2010 se unificaron las parcelas. 3. Actos posesorios materiales: Construcción de vivienda iniciada aproximadamente entre 1998-2003, con ampliaciones en 2008 y 2009 (superficie total de 120 metros cuadrados), alambrado perimetral de antigüedad entre 25-30 años, mantenimiento y forestación del terreno. 4. Pericia técnica: El ingeniero Héctor Rodríguez Brussa corroboró mediante imágenes satelitales de Earth Google la construcción desde 2003, y databa el inicio de construcción en 1998/2000. Confirmó coincidencia entre lo declarado en formularios ARBA y las construcciones existentes. 5. Mensura y catastro: Unificación de parcelas en 2007-2008 (aprobada 4 de marzo de 2008), plano de mensura para prescribir confeccionado por agrimensor Martínez (expediente 106-61-2022, aprobado 6 de diciembre de 2022) y corroboración de agrimensora Gregorini. 6. Testimonios: Declaraciones concordantes de Alberto Daniel García (vecino, carpintero) reconociendo al actor como propietario y la construcción; y Marcelo Raúl Martínez (agrimensor) confirmando la confección del plano. El Tribunal concluyó: "considero suficientes las pruebas reseñadas a fin de tener por acreditada la posesión actual con ánimo de dueño efectuada por el actor LUIS ALFREDO MEDRANO en forma pacífica, ininterrumpida y continua durante el plazo exigido por la ley del inmueble cuya adquisición por prescripción reclama." Respecto de la normativa aplicable, el Tribunal aplicó el Código Civil (no el Código Civil y Comercial Unificado) en virtud de lo dispuesto en el artículo 2537 del CCCN, que establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Fijó como fecha de inicio de actos posesorios el 5 de diciembre de 1996 y fecha de cumplimiento del plazo de prescripción el 5 de diciembre de 2016. El Tribunal rechazó la posición de que la rebeldía de la demandada implicara automáticamente presunción de verdad sobre los hechos, reiterando que "en el marco del proceso de usucapión se encuentra interesado el orden público, la prueba sobre la posesión deviene ineludible para el actor, quien debe producirla, aún en el supuesto en que mediara allanamiento del demandado."
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