....... S/ AMPARO
Paciente con Linfoma No Hodgkin B de alto grado demanda cobertura de medicamento oncológico Polatuzumab Vedotina a su obra social. El Tribunal ordenó a IOMA otorgar la cobertura total del fármaco, considerando que su negativa constituye arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que lesiona el derecho a la salud.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor):
Graciela Noemí Behrens, afiliada a IOMA bajo el número 961202963700, persona de 66 años con antecedentes de artritis reumatoidea, HTA, hipotiroidismo y certificado de discapacidad.
A quién se demanda (Demandado):
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), obra social de la Provincia de Buenos Aires.
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Cobertura integral (100%) del medicamento Polatuzumab Vedotina 140 Mg Fco Amp para el tratamiento del Linfoma No Hodgkin B de alto grado, así como cobertura del 100% de todos los procedimientos médicos, técnicas de diagnóstico, otros medicamentos, gastos de farmacia y prestaciones médicas relacionadas con dicha patología.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a IOMA otorgar a Graciela Noemí Behrens la cobertura total del medicamento POLATUZUMAB VEDOTINA 140 MG FCO AMP, debiendo continuarse en forma ininterrumpida con la cobertura que fuera dispuesta como medida cautelar. Se condenó a la demandada al pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que quedaba fuera de discusión la patología sufrida por la actora. En la audiencia del 15/5/2025, la parte demandada desistió de la pericia médica ofrecida al contestar la demanda, quedando reconocida la patología de la actora (Linfoma No Hodgkin de alto grado) y la necesidad de incluir la droga en cuestión en su tratamiento oncológico.
Respecto a la ilegalidad y arbitrariedad de la conducta de IOMA, el Tribunal señaló:
"De lo expuesto precedentemente ha quedado acreditado que el tratamiento que mejor respuesta ha brindado en pacientes oncológicos como Graciela es la que incluye la droga polatuzumab vedotina 140 mg fco amp dentro del esquema de tratamiento indicado por el profesional y que la negativa inicial de la obra social se basa en una mera discrepancia sin probanza alguna que justifique su proceder."
El Tribunal destacó que "Tampoco puedo dejar de mensurar que ante la negativa a la provisión de los medicamentos (carta de fecha 27 de marzo de 2025, bajo el nro. de trámite 04763030231825), la accionante remitió a IOMA la carta documento correo Andreani Nº E 4175822-6CD 229353680 intimando a la obra social a que autorizara y otorgara la cobertura integral de la droga en cuestión, manteniendo una actitud silente, en claro avasallamiento del derecho a la salud de la actora."
El Tribunal invocó la jurisprudencia de la Alzada Departamental respecto a que "el principio rector en la materia es el de reconocer al profesional de la medicina que interviene, una amplia libertad para escoger el método y la técnica que empleará para tratar o paliar la enfermedad de que se trate, prerrogativa limitada únicamente por una razonable discrecionalidad y por el consentimiento informado del paciente, no encontrándose la demandada habilitada a imponer una prescripción distinta a la aconsejada por el profesional responsable".
Respecto a la jerarquía constitucional del derecho a la salud, el Tribunal expresó:
"Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que 'el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta conocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -mas allá de su carácter trascendente
- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental'."
Finalmente, el Tribunal aclaró: "el hecho de que eventualmente la prestación no se encuentre contemplada en el Programa Médico Obligatorio -que constituye un piso prestacional, de carácter flexible-, no resulta de por sí causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud, habida cuenta de que los derechos que la amparista estima vulnerados son derechos humanos que trascienden el orden positivo vigente".
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