BLANCO ANA ALEJANDRA C/ BERGIER JULIAN AXEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre su motocicleta y un automóvil. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora a indemnizar integralmente a la víctima, rechazando la invocada culpa concurrente por falta de prueba y aplicando la doctrina Barrios para actualizar monetariamente la condena.
Quién demanda: Ana Alejandra Blanco
¿A quién se demanda?
Julián Axel Bergier y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios por lesiones derivadas de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 2018 a las 22:00 horas, cuando circulando en motocicleta por la arteria Jorge en Adrogué, fue impactada por un automóvil Renault Clio que realizaba un giro hacia la derecha sin las debidas precauciones. La suma inicial reclamada fue de $1.230.000, solicitándose indemnización por incapacidad física sobreviniente, daño psicológico, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos, con actualización monetaria.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a Julián Axel Bergier y a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar indemnización integral por los siguientes rubros: $2.000.000 por incapacidad física sobreviniente (incapacidad permanente del 5% en rodilla derecha con tenosinovitis); $800.000 por daño psicológico (trastorno adaptativo con ansiedad, grado II depresivo del 10%); $1.000.000 por daño moral; $200.000 por gastos médicos, farmacéuticos y traslados. La condena se extendió a la aseguradora en la medida de la cobertura contratada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la responsabilidad civil en accidentes de tránsito se rige por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que aplica responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa. En este sentido, la Corte señaló: "Si el hombre causa actualmente un daño con su hecho o con su cosa, resulta difícil establecer si es su culpa o la ajena, o la de la propia víctima que lo ocasionó. Es así que si todos estamos expuestos a causar un daño también lo estamos a padecerlo, y si no podemos hacer un reproche de conducta a quien lo causó ni a quien lo sufrió, parece justo apresurarse a socorrer a la víctima" (Bustamante Alsina). Respecto de la carga probatoria, el Tribunal enfatizó que corresponde al demandado y su aseguradora demostrar la invocada causal de exclusión de responsabilidad (culpa de la víctima). Expresó: "No han producido prueba conducente alguna, cuando era carga de aquéllos, a los fines de determinar la liberación —al menos parcial— de responsabilidad en la producción del hecho dañoso". La defensa no aportó elementos que permitieran inferir que la víctima incurrió en propia culpa que quebrara el vínculo de causalidad. Sobre la maniobra de giro, el Tribunal enfatizó su carácter peligroso: "El viraje hacia la derecha constituye una maniobra peligrosa del tránsito urbano, que exige adoptar las máximas precauciones. Esta circunstancia, impone la obligación de no iniciar el giro sin asegurarse que con el mismo no se obstaculizará el avance de los demás vehículos que se desplazan por el carril transversal, en sentido contrario o a la par". El demandado violó los artículos 39 y 43 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449: no advertencia suficiente de la maniobra, no circulación desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro, y falta de reducción paulatina de velocidad. En relación a la prueba pericial mecánica, el Tribunal consideró que por la carencia de elementos probatorios conducentes (falta de fotografías de daños en la motocicleta, ausencia de pruebas de frenado, croquis meramente ilustrativos), la deficiencia probatoria debía recaer contra quienes tenían la carga de demostrar las circunstancias excluyentes: "Ha de tenerse presente para llegar a tal conclusión que el déficit de los datos aportados sólo puede redundar en perjuicio de aquel que tiene la carga de demostrar la existencia de circunstancias excluyentes de su obligación de responder, ya que no basta un estado de duda." Respecto de la incapacidad física, se acogió el dictamen de la perito médica Dra. Débora Luisa Arocha, quien objetivó mediante estudios complementarios una incapacidad parcial y permanente del 5% en rodilla derecha con tenosinovitis. El Tribunal fijó $2.000.000 considerando la edad de la actora (26 años al momento de la pericia), estado de salud, naturaleza de las lesiones y probable resto de vida útil. En cuanto al daño psicológico, se acogió el dictamen pericial que diagnosticó "trastorno adaptativo con ansiedad" (DSM-IV-TR y CIE-10), con incapacidad psíquica parcial y permanente en grado II (depresivo del 10%). El Tribunal fijó $800.000, diferenciando correctamente que "el daño psíquico es un concepto de la naturaleza, propio de la ciencia médica, que constituye la fuente de un concepto jurídico: el daño indemnizable". Sobre el daño moral, el Tribunal recordó que "No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica" y que "siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser necesariamente objetiva y abstracta", fijando $1.000.000 en forma prudencial. Por último, el Tribunal acogió el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.561 conforme la doctrina "Barrios" de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (causa C. 124.096 del 17-4-2024), declarando inconstitucionales los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 en cuanto prohíben actualización monetaria de obligaciones de dar cantidades de dinero: "Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en cuanto prohíbe la aplicación de mecanismos de actualización a las obligaciones de dar cantidades de dinero... corresponde que las cantidades que componen la cuenta indemnizatoria se actualicen desde el dictado de la presente sentencia y hasta el momento del efectivo pago, conforme el índice de precios al consumidor (IPC)".
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