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P. J. O. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA

Se reevaluó la sentencia de incapacidad absoluta dictada en 2003 y se modificó el régimen legal aplicable al incorporar el Código Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal restringió la capacidad de J. O. P. bajo el nuevo paradigma de apoyo conjunto, permitiendo su autonomía en actos de la vida cotidiana con asistencia familiar para actos patrimoniales.

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Quién demanda: No existe demandante en sentido tradicional. Se trata de un procedimiento de revisión de sentencia anterior conforme art. 40 del CCyCN, de oficio o a solicitud de la Asesoría de Incapaces.

¿A quién se demanda?

J. O. P. (en su condición de sujeto cuya capacidad jurídica es objeto de evaluación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La reevaluación de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2003 que había declarado incapaz civilmente a J. O. P. por padecer "Retardo Mental Moderado" conforme al art. 141 del Código Civil (norma derogada). Se requería la adecuación de la sentencia anterior al nuevo régimen legal del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), que modificó sustancialmente el criterio de intervención judicial en materia de capacidad jurídica.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal reevaluó la sentencia de 2003 y la modificó, restringiendo la capacidad de J. O. P. conforme los alcances del nuevo CCyCN. En lugar de mantener la incapacidad absoluta, se adoptó el régimen de figura de apoyo conjunto en cabeza de sus hermanas L. V. V. y M. B. E., que ya venían desempeñando estas funciones desde el 8 de marzo de 2024. Se establecieron restricciones específicas en materia de: actos de disposición y gravamen de bienes (compraventa, permuta, comodato, suministro, leasing, obra y servicios, mandato, consignación, contratos bancarios, testar, donaciones); arrendamiento de inmuebles; negocios jurídicos sobre bienes inmuebles, muebles y semovientes; constitución de gravámenes; contratación de créditos, mutuos o préstamos; y contratación de profesionales. Para estos actos requiere solicitar autorización judicial. La figura de apoyo debe supervisar el cumplimiento del tratamiento médico e informar trimestralmente sobre la evolución del estado de salud. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comienza por establecer el marco normativo transitorio: "Que en lo referente al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, la puesta en vigencia del CCCN-en sintonía con la Ley de Salud Mental n° 26.657 (LSM), ha introducido significativas reformas. Vale señalar que, con anterioridad a la LSM, el Código Civil establecía un criterio biológico para determinar si una persona poseía aptitud suficiente para administrar sus bienes y dirigir su persona; si perdía autonomía personal, por mínima que fuera, su voluntad era suplantada por un Curador que lo representaba en todos los actos de la vida civil." El cambio de paradigma se sintetiza así: "Actualmente se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas y sólo podrán disponerse restricciones puntuales y específicas. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador (art. 32 in fine CCCN)." Respecto de los fundamentos doctrinarios, el Tribunal cita jurisprudencia: "La capacidad de la persona humana hoy es la regla, y su incapacidad solo puede declararse por excepción, cuando se halle absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, y los sistemas de apoyo resulten ineficaces; en tal caso, debe designársele un curador (conf. art. 31 inc. a) y 32 in fine del C.C. y C. N.)" (Cámara Civil y Comercial III de Lomas de Zamora en autos "R. E. L. S/ Insania y Curatela" Expte. n° 7425 132 I del 21/04/2016). El Tribunal enfatiza que "Esto implica un cambio de paradigma en el abordaje de la salud mental, orientado fundamentalmente a valorar la dignidad de quienes padecen de algún trastorno mental, cuidando de respetar sus derechos básicos a la igualdad de derechos y de trato, de acceso a los sistemas de salud, a la justicia y que se hallan recogidos en los tratados de Derechos Humanos receptados en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional." Basado en el dictamen pericial interdisciplinario del 20 de marzo de 2026, el Tribunal constata que J. O. P. "no comprende el lenguaje oral y escrito. No comprende el valor del dinero, reconoce los billetes, de uso, pero no puede realizar operaciones matematicas." Sin embargo, "se encuentra en condiciones de bañarse, vestirse y alimentarse con autonomía" y "mantiene junto a su sobrino C. F. B. una dinámica cotidiana organizada, comparten tareas. Permanece en su casa, alimenta a sus mascotas. Tiene aves que caza y luego vende. Colabora con las tareas de limpieza y orden de su casa junto a su sobrino. Puede cocinarse y realizar tareas simples en su casa. Requiere supervisión familiar para algunas actividades como ir al médico y realizar trámites." El Tribunal destaca que la pericia concluyó que "se considera que su funcionamiento psíquico conlleva una incapacidad/capacidad reducida, capacidad parcial para la administración de bienes, para la comprensión del valor jurídico y para valerse de manera autónoma" pero recomendó "el régimen aconsejado para la protección y asistencia en los distintos actos jurídicos que eventualmente deba realizar, particularmente los concernientes, a actos de administración y/o disposición patrimonial es de el de presencia de una figura de apoyo." Tras la entrevista personal del 28 de abril de 2026, el Juez confirmó que "si bien el mismo es auto-válido para alimentarse y vestirse, requiere supervisión y acompañamiento para las demás tareas de la vida cotidiana." Finalmente, el Tribunal subraya que "el ámbito de los intereses tutelados es amplio y excede lo meramente patrimonial", por lo que la figura de apoyo debe propender al cuidado de la salud del causante, controlando sus tratamientos médicos e informando trimestralmente.

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