ZUBIAUR GRISELDA LORENA y otro/a C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE REAJUSTE
Los actores demandaron al Banco de la Provincia de Buenos Aires por reajuste contractual de un crédito UVA argumentando excesiva onerosidad sobreviniente derivada de la inflación no prevista. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que el incremento de las cuotas fue previsible conforme la naturaleza misma del sistema UVA y que los actores no demostraron un desequilibrio contractual que justificara su readecuación.
Quién demanda: Griselda Lorena Zubiaur y Víctor Adrián Boulanger, monotributistas que adquirieron una vivienda.
¿A quién se demanda?
Banco de la Provincia de Buenos Aires S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Acción de Reajuste de mutuo con garantía hipotecaria con saldo de crédito en UVAs
- Determinación de deuda
- Nulidad de cláusulas abusivas
- Incumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 y Ley Provincial 13.133)
- Daños y perjuicios por incumplimiento contractual
Los actores argumentaron que contrataron un crédito "UVA" el 15 de agosto de 2017 por $1.537.500 (79.540 UVAs) para adquirir vivienda única familiar, con tasa fija del 7,50% TNAV a 300 cuotas mensuales. Sostuvieron que la inflación real superó notoriamente las proyecciones presupuestarias oficiales, tornando las cuotas confiscatorias: para abril de 2024 abonaban $502.482,11, representando el 92,82% de sus ingresos mensuales aproximados de $541.317,18. Alegaron haber pagado 80 cuotas por $7.064.391,33 con saldo adeudado de $57.427.415,69. Reclamaron además incumplimiento del deber de información respecto a: (a) no entrega de copia certificada del contrato al momento de su celebración; (b) falta de información sobre la aplicación del Decreto 319/2020 y su prórroga (Decreto 767/2020) que congelaron y luego diferieron el aumento de cuotas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda.
Fundamentos principales de la decisión:
"Tratándose en autos de una acción de readecuación contractual del mutuo aludido, la actora cimenta su posición en una excesiva onerosidad sobreviniente producto de la actualización del capital a través del indicador UVA, la cual el demandado se resiste, por tanto, resultan de aplicación los arts. 1091, 1093, 1378, 1384 y ccdtes. del CCCN. Además, siendo un contrato de consumo (arts. 1, 2, 3 y ccdtes. de la Ley 24.240 y sus modificatorias), toda vez que los actores contrataron el empréstito para la adquisición de una vivienda con destino a uso familiar (lo que no se halla controvertido) en su carácter de consumidores y el Banco demandado se trata de un proveedor caracterizado en la ley citada, resulta de aplicación también las normas respectivas contenidas en el Código Civil y Comercial y la ley del consumidor."
El Tribunal reconoció que ambos coactores revisten carácter de consumidores pese a que la coactora Zubiaur ejerza servicios de estética en la vivienda, porque el destino específico pactado fue vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
Respecto al deber de información sobre la entrega del contrato: "no obstante no hallarse acreditado si el banco entregó o no al momento de su celebración un ejemplar o copia certificada a los actores, lo cierto es que, como ellos mismos reconocen, a su requerimiento, les fue entregada una copia simple por el notario interviniente, por lo que carece de justificación el hecho de que no la hubieran solicitado al momento de perfeccionar el contrato." Argumentó que su calidad de consumidores no los releva de la diligencia que debe observarse como contratantes.
Respecto a la aplicación del Decreto 319/2020 y 767/2020: "De ello se desprende el hecho de que no integraba el deber de información que pesa sobre el demandado, alertar, informar o explicar el contenido de dicho decreto --no obstante lo deseable de tal proceder--, lo cierto es que no constituye una obligación de los proveedores en general el explicar o dar a conocer las leyes o normativas similares, como también el hecho de que el cumplimiento de lo allí establecido le resultaba imperativo. Su aplicación no le resultaba discrecional o subordinada a aceptación o convalidación alguna por parte de los actores."
Respecto a la imprevisión y onerosidad sobreviniente: "De ello se sigue que, en principio, ninguna de las partes podría invocar sorpresa o imprevisión ante el alza generalizada de los precios, ya que esa misma inflación es la que indujo a acudir a esta modalidad para mantener el valor del dinero en el ahorro y propiciar aún así, el otorgamiento de créditos. Por lo que resulta previsible e incluso natural que el valor nominal de la cuota --y, de suyo, el valor nominal del saldo adeudado-
- se incrementen mes a mes, sin que ello importe necesariamente su abusividad u onerosidad excesiva, como pretenden los accionantes."
Citando a la Cámara Marplatense: "...la modalidad UVA es un formato crediticio diseñado explícitamente para operar en una economía inflacionaria. El mero incremento nominal de la cuota y del saldo no pasa de ser la consecuencia natural y previsible de la evolución de su amortización; ese incremento es un dato que -por sí solo, y sin reparar en la evolución paralela que han reportado los ingresos del mutuario
- nada permite demostrar en términos de desequilibrio negocial, o de una mayor onerosidad sobreviniente o cualquier otra forma de resultado injusto susceptible de motivar una readecuación o modificación de lo convenido en los términos del art. 1091 del Cód. Civ. y Comercial."
Respecto al análisis de proporcionalidad de cuotas: "De la compulsa del cuatro comparativo encomendado a la Perito se advierte que la cuota tres, abonada en noviembre de 2017 -esto es, la considerada por los actores como "primer" cuota íntegra paga
- representaba el 56,35% de los ingresos conjuntos. Dicho porcentaje inferior durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018 para luego incrementarse hasta superar los ingresos de ambos, entre diciembre de 2019 y junio de 2022, para el mes de julio de 2022 la cuota representaba el 73,55 % de los ingresos. Sin embargo, el guarismo disminuyó progresivamente para representar, por ejemplo, el 39,43% en enero de 2023, o el 23,76% en abril de 2024. En el último mes relevado por la experta, esto es, marzo de 2026, la cuota representa el 41,67% de los ingresos conjuntos de los coactores, es decir un 14,68 % menos aún que lo que representaba la cuota respecto a los mismos al inicio del contrato, por lo que tampoco encuentro justificada la excesiva onerosidad sobreviniente alegada como para acoger la reconducción contractual pretendida."
El Tribunal destacó que el contrato prevé en su Cláusula III.2.3) la posibilidad de extender hasta el 25% el plazo cuando la cuota supere el 10% del valor que resultaría de aplicar ajuste por Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), mecanismo que los actores no utilizaron.
Finalmente, rechazó la pretensión de daños y perjuicios al no acreditarse daño contractual alguno (arts. 1744 y ss CCYC).
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