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MAÑA JUAN PABLO C/ RADIODIFUSORA TANDIL SRL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

Incidente de verificación de crédito por honorarios regulados en juicio laboral de despido. El Tribunal declaró verificado el crédito del incidentista por 67 JUS arancelarios con privilegio general, imponiendo costas a la concursada.

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Quién demanda: Maña Juan Pablo, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Radiodifusora Tandil S.R.L. (en su condición de fallida/concursada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Verificación de crédito por honorarios profesionales en el monto equivalente a 67 JUS (Ley 14.967), más 10% de aportes previsionales e IVA. El crédito deriva de sentencia firme dictada en fecha 11/12/2025 en el juicio laboral de despido "BETTINI MARCELO EDUARDO C/ RADIODIFUSORA TANDIL SRL Y OTROS S/ DESPIDO" (Expte. 21006), tramitado ante el Tribunal del Trabajo de Tandil, donde se regularon sus honorarios en la mencionada suma.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar en todos los términos a la demanda, declarando verificado el crédito del incidentista por la suma de 67 JUS arancelarios (Ley 14.967), más 10% de aportes previsionales más IVA, con privilegio general, conforme a los intereses establecidos en sede laboral hasta la fecha del efectivo pago. Fundamentos principales: "Así, tengo por acreditado que en fecha 11/12/2025 se dictó sentencia haciéndose lugar a los reclamos -la cual se encuentra firme-, regulándose por ellos a favor del incidentista, los honorarios especificados en la demanda, que totalizan la suma equivalente a 67 JUS ARANCELARIOS (LEY 14.967), más los respectivos aportes de ley más IVA (que también habrán de determinarse al momento del efectivo pago).-" "Además, tratándose el título verificatorio de una resolución dictada por un órgano distinto al del concurso no ha de considerarse tardío, al par que le asiste razón a la actora por cuanto los créditos insinuados por esta vía gozan de los privilegios general y especial establecidos en el art. 241 inc. 2) y 246 de la L.C.Q.." "En suma, atento como se han resuelto otros incidentes análogos al presente de la quiebra principal, por el principio de confianza que debe imperar en la tramitación de los procesos, corresponde hacer lugar a la demanda en todos sus términos, debiendo computarse los intereses establecidos en sede laboral, hasta la fecha del efectivo pago, atento lo dispuesto en el art 19 último párrafo de la L.C.Q., sujeto a liquidación.-" Las costas fueron impuestas a la fallida conforme al art. 56 de la LCQ. Se regularon honorarios del letrado interviniente en 5 JUS arancelarios. Asimismo, se apercibió a la Sindicatura por su conducta omisiva al no contestar el traslado pese a estar debidamente notificada, constituyendo incumplimiento de las obligaciones que le imponen los arts. 254, 258 de la LCQ.

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