BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANTRE MAXIMILIANO JAVIER S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al Sr. Chantre por cobro de saldo adeudado de tarjeta de crédito MasterCard. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $36.641,34 más intereses, aplicando los límites establecidos por la Ley 25.065 de Tarjeta de Crédito.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de su apoderado Dr. J. Diego Salsamendi.
¿A quién se demanda?
Chantre Maximiliano Javier.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de la suma de $36.641,34 (pesos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y uno con treinta y cuatro centavos), más intereses, costos y costas, derivados de una tarjeta de crédito MasterCard celebrada el 03/12/2018, cuya vigencia se extendía hasta el 03/12/2021. El monto incluye cuotas de refinanciación automática dispuesta por el B.C.R.A. (Circular A 7095 del 27/08/2020) y consumos impagos. El demandado ingresó en mora el 08/02/2021.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando al demandado a abonar la suma reclamada dentro de diez días de quedar firme la sentencia, más intereses desde la fecha de mora, e impuso las costas al demandado en su calidad de vencida.
Fundamentos principales:
"El contrato de emisión de tarjeta de crédito es aquel acuerdo oneroso por el cual la entidad financiera o comercial autorizada por la autoridad competente -denominada emisor-, conviene con la otra parte -denominada titular o usuario-, el otorgamiento de la tarjeta, habilitándolo para celebrar negocios jurídicos de adquisición y locación de bienes, servicios u obras o cualquier otra operación especificada en el contrato, con aquellos comercios, instituciones o personas adheridas al sistema, llamados proveedores, abonando el correspondiente importe al emisor en una fecha determinada, o financiando el pago según alguna de las estipulaciones contractuales, rigiéndose tal sistema por la normativa contenida en la Ley 25.065."
"La falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía
- autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos expresados en la demanda y por reconocida la documentación acompañada, máxime cuando, a igual criterio puede arribarse con aquel accionado que -habiéndola contestado-, fuere evasivo o guardare silencio frente a alguna manifestación de la actora (cfme. arts. 59, 60, 354 inc. 1° y ccdtes. del C.P.C.C., Morello, "Código....", II-348). En consecuencia, entiendo que corresponde hacer lugar a la deuda reclamada, que surge instrumentada en los resúmenes de cuenta acompañados."
Respecto de los intereses, el Tribunal estableció que "en relación a los intereses, es dable destacar que, en el marco de las actuales variables económicas y lo dispuesto expresamente por arts. 3, 6, 16, 18, 20, 21 y cc. de la Ley 25.065, el capital adeudado devengará el interés pactado por las partes en el contrato agregado -Cláusula SEXTA-; desde la fecha de la mora 08/02/2021, hasta la del efectivo pago, sujeto a liquidación." El Tribunal aplicó los límites establecidos por la Ley 25.065, señalando que los intereses moratorios y compensatorios no podrán superar en más del 25% la tasa aplicada a préstamos personales, y los intereses punitorios no podrán exceder en más del 50% al interés compensatorio, sin permitirse capitalización. Citó jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de La Plata que refuerza estos criterios interpretativos.
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