BEDASCARRASBURE MARIA ELISA Y OTRO/A C/ MARTINEZ FABIAN Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA
Se rechaza parcialmente demanda de reivindicación por falta de legitimación de la actora original. El Tribunal hace lugar a la acción promovida por los herederos del cotitular dominial, condenando a los ocupantes a restituir la posesión del inmueble en Tandil.
Quién demanda: María Elisa Bedascarrasbure, en su carácter de supuesta propietaria del inmueble, y posteriormente Nélida Teresa Pascual y Hugo Tomás Pascual, herederos testamentarios de María Pascual de Goicoa, cónyuge y única heredera del cotitular dominial Jesús Goicoa.
¿A quién se demanda?
María Esther Luna, Fabián Martínez y demás ocupantes del inmueble ubicado en la esquina de calle Azcuénaga y Filiberto, Tandil (Circ. I, Secc. B, Quinta 70, Mza. 70D Parc. 20, Partida Inmobiliaria 103-24372).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicación del inmueble, solicitando la desocupación y restitución de la posesión del bien.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza la demanda respecto de María Elisa Bedascarrasbure por falta de acreditación de legitimación activa. Se hace lugar a la demanda adhirida por Nélida Teresa Pascual y Hugo Tomás Pascual, condenándose a los demandados a restituir la posesión del inmueble en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Fundamentos principales de la decisión:
"Las acciones reales son los medios previstos en nuestro ordenamiento de fondo para hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, entre las que se encuentra la acción reivindicatoria (arts. 2247 y sgtes. del Código Civil y Comercial). Esta, en particular, es la acción que nace del dominio que cada uno tiene sobre cosas particulares, cuando el titular ha sido privado de la posesión, por lo que se exige que aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios."
"Para su ejercicio se requiere justificar, por un lado, el título que da derecho sobre la cosa y, por el otro, la pérdida de la posesión del reivindicante, así como la posesión actual del reinvindicado."
El Tribunal determina que "quien deduce una acción reivindicatoria en relación a un inmueble, debe indispensablemente invocar un título que justifique un mejor derecho que el del demandado -actual poseedor-, a la posesión de dicho bien. En punto a ello, el art. 2249 del ordenamiento citado establece que la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia."
Respecto de María Elisa Bedascarrasbure: "La actora, sin embargo, como fundamento de su legitimación sólo alegó ser propietaria de una serie de inmuebles baldíos en la zona de su residencia, por los cuales lleva la administración desde el fallecimiento de sus padres. Sin embargo, no hizo alusión alguna a que entre ellos se hallare el inmueble de autos, como tampoco alegó o acreditó en modo alguno resultar heredera de alguno de los titulares de dominio del bien cuya reivindicación pretende. No resulta explicada y menos aún comprobada su legitimación para demandar la reivindicación del bien."
Respecto de los herederos colitisconsortes: "Del informe de dominio agregado a fs. surge que los titulares de dominio del inmueble cuya reivindicación se pretende, son los Sres. Juan Francisco Bedascarrasbure y Jesús Goicoa." Los herederos de Jesús Goicoa presentaron documentación que acredita su condición de herederos testamentarios y "se presentaron adhiriendo a los términos de la demanda, habiéndose generado un litisconsorcio activo, previo a sustanciar la demanda."
Sobre la rebeldía de los demandados: "La rebeldía -o la falta de contestación de la demanda en su caso
- constituye una presunción simple o judicial cuya eficacia probatoria queda remitida a la apreciación del Juez para extraer las conclusiones pertinentes; no impone al Juez una decisión favorable a las pretensiones de la contraria, sino que lo autoriza a admitirlas como si fueran justas y estuvieran acreditadas en debida forma." El Tribunal concluye que "la ausencia de contradicción a la pretensión esbozada, sumada a la tenencia del inmueble que detentan los demandados de acuerdo a lo que surge del acta de constatación labrada en el expediente caratulado 'MUNICIPALIDAD DE TANDIL C/GOICOA JESUS Y OTRO 5/APREMIO'...me conducen a encontrar justificados los requisitos de procedencia de la acción."
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