LANNES JESSICA MARIEL Y OTRO/A C/ SUCESORES DE SAAVEDRA SOFIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Las actoras demandaron por prescripción adquisitiva vicenal de un departamento y cochera ubicados en Miramar que poseían desde 1996 mediante continuidad de la posesión de sus ascendientes. El Tribunal hizo lugar a la demanda tras acreditar posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años con animus domini, adquiriéndose el derecho real en el año 2020.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Jessica Mariel Lannes y Nicole Andrea Lannes
A quién se demanda (Demandado): A los sucesores de Sofía Saavedra, titular registral de los inmuebles (departamento 8B y cochera 7 ubicados en Boulevard Marítimo Nº 851, Miramar, Partido de General Alvarado)
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Prescripción adquisitiva vicenal (20 años) de los inmuebles mencionados, a fin de lograr la transferencia del dominio a nombre de las actoras, quienes alegaban poseer los bienes desde el año 1996 de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, inicialmente a través de sus abuelos Olga Dolinda Pappola y Jorge Osvaldo Lannes (quienes adquirieron por boleto de compraventa el 7-10-1996), continuada por sus padres y finalmente por las actoras.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva vicenal, reconociendo a Jessica Mariel Lannes y Nicole Andrea Lannes como titulares de los inmuebles. Se determinó que la adquisición del derecho real se produjo en el año 2020, tras cumplirse los veinte años de posesión ininterrumpida desde septiembre de 2000 (cuando comenzó la posesión de Liliana Noemí Pawlak, madre de las actoras). Las costas se impusieron por su orden.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que la usucapión requiere: a) posesión a título de dueño (animus domini); b) posesión pública y pacífica; c) continuidad e ininterrupción de la posesión; d) el transcurso del tiempo legal (20 años para prescripción adquisitiva larga). Estableció que "Se define la usucapión como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por medio de la posesión" y que según el art. 2475 del Código Civil "la posesión del sucesor universal se juzgara siempre unida a la del autor de la sucesión, y participa de las cualidades que ésta tenga".
Respecto a la continuidad de posesión de los herederos, el Tribunal destacó: "el Código Civil admite la continuidad de la posesión a título universal de los herederos en la persona del difunto, conservándola con las mismas condiciones y calidades. Así entonces, acaecida la muerte del poseedor, el heredero continúa la persona del causante, y la posesión se le trasmite con todas las ventajas y los vicios que ella tenía (argto. 2475 del CC y art. 2280 del CCyCN)".
En cuanto a la prueba, el Tribunal estableció: "quien invoca tiene a su cargo el deber de acreditar los recaudos que la norma especifica: la posesión en los términos del art. 2351 del Código Civil (vale decir, con sus dos elementos: el corpus y el 'animus domini') y el tiempo (continuidad por el lapso de veinte años), siendo que la prueba de los hechos en los que se funda la misma debe ser concluyente".
Evaluando la prueba testimonial, el Tribunal consideró que "los testimonios brindados en autos han sido contestes en resaltar que el inmueble compuesto por un departamento y cochera desde hace más de 25 años se encuentra ocupado por las actoras y su madre; que primeramente la señora Liliana se ocupaba de su mantenimiento y pago de impuestos, y que en la actualidad lo hacen sus hijas; que siempre se han comportado como dueñas y que incluso lo han alquilado en reiteradas oportunidades; y finalmente, que nadie más habitó la propiedad".
Respecto a los actos posesorios, el Tribunal señaló: "el pago regular de tasas, impuestos y servicios que gravan al inmueble, resultan por sí demostrativos de la intención de quien pretende prescribir de comportarse como dueño" y valoró positivamente "la documental, testimonial, confesional e informativa descripta, [que] dan cuenta en relación a la propiedad designada catastralmente de pagos efectuados a partir del año 1996 de impuestos provinciales y tasas municipales".
En cuanto al tratamiento de costas, el Tribunal consideró que en procesos de usucapión "es usual que la parte demandada (en casos como éste, donde algunos son representados por el Defensor Público y otros, se han allanado y/o declarados rebeldes) se encuentre justificadamente en situación de ignorar la posesión alegada por el accionante. Asimismo, al existir un interés público comprometido en esta forma de adquisición del dominio, la sola voluntad del titular -su allanamiento y/o silencio
- no vincula al juzgador", por lo que impuso las costas por su orden.
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