OVELAR ACOSTA JUAN RAMON C/ ACOSTA CORONEL ELISA S/ DIVISION COSAS COMUNES
Juan Ramón Ovelar Acosta promovió demanda por división de cosas comunes respecto de un inmueble adquirido en común con Elisa Acosta Coronel. El Tribunal rechazó la demanda por no haberse acreditado la existencia de condominio, presupuesto esencial de procedencia de la acción.
Quién demanda: Juan Ramón Ovelar Acosta
¿A quién se demanda?
Elisa Acosta Coronel
¿Cuál es el objeto del reclamo?
División de cosas comunes respecto de un inmueble ubicado en calle Cosquín entre Bragado y Cafayate de Lomas de Zamora, adquirido en común en diciembre de 2008. El inmueble contiene ocho viviendas, siete alquiladas y una donde habitaban el actor y la demandada. El actor solicitó la división de todas las unidades excepto aquella donde reside su hija Lidia Belén Ovelar.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda con imposición de costas al actor vencido, sin regular honorarios hasta que exista base patrimonial firme.
Fundamentos principales de la decisión:
"En autos, el actor sostiene detentar la calidad de coposeedor del inmueble sito en la calle Cosquín entre Bragado y Cafayate de Lomas de Zamora, conjuntamente con la demandada. Sin embargo, en ningún momento ha invocado ni acreditado el carácter de condómino respecto del bien objeto de la litis."
"Cabe señalar que la acción intentada -división de la cosa común
- presupone ineludiblemente la existencia de un condominio, esto es, la titularidad dominial compartida del bien cuya partición se pretende. En tal sentido, incumbía a la parte actora la carga de acreditar dicho extremo mediante la correspondiente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta o informe de dominio, del cual surja la cotitularidad alegada."
"En consecuencia, no habiéndose probado en autos la existencia de condominio sobre el inmueble en cuestión, presupuesto esencial de procedencia de la acción, corresponde rechazar la demanda interpuesta."
El Tribunal recordó que "el derecho a pedir la partición es la prerrogativa más importante que se reconoce a los condóminos" y que la acción de partición "es de orden público" e "imprescriptible" (arts. 1997, 1999, 2001 CCyC). Sin embargo, el defecto fundamental fue que el actor no acreditó mediante escritura traslativa de dominio inscripta o informe de dominio la cotitularidad dominial sobre el bien, siendo este presupuesto esencial e insustituible para la procedencia de la acción de división.
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