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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ASPITIA CINTIA ANALIA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda de cobro sumario contra Cintia Analia Aspitia por deuda incumplida en tarjeta de crédito MasterCard. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar $943.051,76 más intereses, considerando que la falta de contestación constituye reconocimiento de los hechos lícitos alegados por el accionante.

Falta de contestacion Tarjeta de credito Mora automatica Intereses compensatorios y punitorios Resumenes de cuenta Cobro sumario Ley 25.065 Perfeccionamiento contractual Prohibicion de capitalizacion Deuda incumplida Reconocimiento de hechos licitos Entrega de tarjeta Art. 354 cpcc Art. 886 cccn

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Cintia Analia Aspitia (DNI Nº 32.160.403)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario de pesos por deuda incumplida derivada del contrato de tarjeta de crédito MasterCard (cuenta Nº 1548233-5 / solicitud Nº 181159). El Banco reclamaba inicialmente $1.025.967,63 por capital más intereses pactados, gastos y costas. La demandada no realizó los pagos correspondientes a las liquidaciones de compras y gastos efectuadas con la tarjeta.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar $943.051,76 (saldo adeudado sin capitalización de intereses) más intereses desde la fecha de mora, con costas a cargo de la vencida. Se diferió la regulación de honorarios para oportunidad procesal correspondiente. Fundamentos principales de la decisión: "Que si bien se ha establecido que ante la falta de contestación de la demanda el juzgador no se encuentra automática y mecánicamente obligado a acceder a las pretensiones deducidas por la actora en su escrito de demanda, no es menos cierto que aquél silencio provoca el reconocimiento de los 'hechos lícitos' alegados por el accionante y por implicancia del derecho en que se funda (art. 354 inc. 1ro. y concs. del CPCC). Justamente, tal proceder no implica de por sí la consagración del derecho del actor, pero no se trata de un dato cualquiera, sino de un indicio de aquiescencia para con la pretensión correspondiente." El Tribunal estableció que "el potencial cliente al completar la solicitud de emisión de una tarjeta de crédito emite una oferta que no es vinculante contractualmente hasta que no haya sido aceptada en la forma establecida en la ley. Es decir que si el 'plástico' no ha sido recibido por el cliente resulta jurídicamente inviable aludir a la existencia de contrato alguno." Sin embargo, en el caso de autos quedó acreditado que "la entrega de la tarjeta VISA se materializó y que ha sido utilizada por el usuario generando los débitos reclamados, por lo que debe tenerse por perfeccionado el contrato." Respecto de la reducción del monto reclamado, el Tribunal aclaró: "La presente acción prospera por la suma de $943.051,76.
- por ser el saldo existente al vencimiento de la obligación sin la inclusión de los intereses detallados en los resúmenes adjuntados, de los cual surgen discriminados los intereses por financiación y punitorios, por encontrase prohibida la capitalización de los mismos, ello conforme lo normado por el art. 770 del CCCN." En cuanto a los intereses, el Tribunal sostuvo: "En función de ello, el saldo adeudado devengará intereses de financiación o compensatorios con una tasa máxima aplicable del art. 16 del la Ley 25.065 y sus reglamentaciones, es decir, la tasa de interés variable en pesos y/o dolares fijada por el Banco para los créditos personales sin garantía incrementada en un 25% según la calificación asignada al titular; y los punitorio o moratorios constituirán el 50% de la tasa indicada como tasa de interés de financiación o compensatorio." Respecto de la mora, el Tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que "en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento" sin necesidad de intimación previa, en razón de que "el deudor conoce anticipadamente y con toda exactitud el momento en que debe cumplir con la prestación a su cargo."

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