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GREGORUTTI LEONARDO ARIEL C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA y otros S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Demanda por incumplimiento de contrato de venta de automóvil con defectos de fábrica que requirió cambio de motor. El Tribunal ordenó la sustitución del vehículo por uno de idénticas características 0km y condenó al pago de daño punitivo de $10.000.000 por incumplimiento grave de obligaciones legales hacia el consumidor.

Dano punitivo Responsabilidad solidaria Derecho del consumidor Abuso de posicion dominante Garantia legal Reparacion no satisfactoria Venta de vehiculos Ley 24.240 Defectos de fabrica Cambio de motor

Quién demanda: Leonardo Ariel Gregorutti (DNI 30.820.424), consumidor.

¿A quién se demanda?

Concesionaria JACK CARS (Sucursal de Jack Cars S.A.), FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (fabricante e importador del vehículo) y FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (financista del plan de ahorro).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Sustitución inmediata del vehículo Jeep Renegade 1.8 L Sport (Dominio AE738OK) adquirido mediante plan de ahorro el 27/08/2020, por otro de idénticas características 0km.
- Indemnización por daño emergente: $216.000 (privación de uso) + $86.400 (negligencia en trámite).
- Indemnización por daño moral: $86.400.
- Daño punitivo conforme corresponda. El demandante alegó que el vehículo presentó severas fallas mecánicas (pérdida de líquido refrigerante, consumo excesivo de refrigerante, fallas en encendido) desde diciembre de 2021, requiriendo múltiples ingresos a taller. Finalmente, entre abril y mayo de 2022, los demandados realizaron un cambio total de motor, reemplazando el motor original marca JEEP por uno marca FIAT, sin consentimiento explícito del actor.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda: 1. Sustitución del vehículo: SE HACE LUGAR. El Tribunal condenó a los demandados, en forma solidaria, a aceptar la devolución del vehículo Dominio AE738OK y a reemplazarlo por otra unidad de iguales características originarias de fábrica y cero kilómetro, dentro de los diez días de quedar firme la sentencia. 2. Daño punitivo: SE HACE LUGAR. Se condenó al pago de $10.000.000 (diez millones de pesos). 3. Daño emergente: SE RECHAZA. 4. Daño moral: SE RECHAZA. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó la normativa de protección del consumidor (Ley 24.240) y estableció: "En primer lugar debo aclarar que esta contienda debe ser resuelta en el marco de la normativa del consumo que, en lo referente a la cuestión traída a análisis sostiene: el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de la garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento (Art. 11 Ley 24240)." Respecto a la reparación realizada, el Tribunal enfatizó: "De la experticia acompañada el 16/12/2024 por el Ingeniero Mecánico Mario Enrique Brichetti surge palmariamente que el motor fue cambiado y que ello fue asentado en el título automotor. El experto indica que las fallas fueron diversas, y por ello la empresa consideró apropiado realizar un cambio total de motor para solucionar el problema; allega fotos del vehículo y concluye que el motor original era marca JEEP y fue reemplazado por uno marca FIAT." El Tribunal consideró que esta modificación violaba el estándar de satisfacción de la reparación, citando jurisprudencia: "para que la reparación de un automóvil sea considerada 'satisfactoria' debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa, ni mejor ni peor que el que se vende nuevo, y ante la duda debe realizarse una interpretación favorable al consumidor". (CC0103 MP 169473 141 S 29/09/2020 Juez ZAMPINI (SD)). Respecto al daño punitivo, el Tribunal estableció que procedía porque: "En el caso de autos, y tal como quedó expuesto, los demandados, comerciantes altamente especializados que se dedican a obtener rédito económico mediante la venta automotriz en sus diversas variantes de negociación, han colocado un motor distinto al entregado en la unidad 0km, violando así los deberes de información, trato digno debidos al consumidor y abusando de una posición de poder, dejando en evidencia un menosprecio grave a derechos individuales (arts. 4 y 8 bis de la Ley 24.240). Esta circunstancia configura, sin dudas, una grosera negligencia y un desprecio inadmisible respecto a los derechos del consumidor, conducta que debe ser sancionada a fin de disuadir a la demandada de continuar con este accionar ilegal (conf. art. 52 bis de la Ley 24.240)." Respecto al daño emergente, el Tribunal lo rechazó por falta de prueba: "Respecto de los gastos por privación del uso del vehículo reclamados como daño emergente, solicita el actor la suma de $ 216.000, comprensivo de los gastos por utilización de medios de transporte alternativos... no existiendo prueba alguna del desmedro patrimonial por el no uso del vehículo y por su tardía registración en cuanto al cambio de motor, concluyo que el mismo debe ser desestimado." Respecto al daño moral, el Tribunal estableció: "No obstante ello, dicha pretensión obliga a 'la fehaciente acreditación de su existencia'... requiriéndose una clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica; todo lo cual conforma una reiterada doctrina legal de nuestra Corte de Justicia Provincial... Por lo tanto, no constituyendo un daño 'in re ipsa' y, habida cuenta la total orfandad probatoria a su respecto, corresponde rechazar el rubro en análisis." Se impusieron las costas a los demandados vencidos conforme al art. 68 CPCC.

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