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WILLIAMS HORACIO PABLO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El Dr. Williams promovió incidente de fijación de honorarios extrajudiciales por su patrocinio ante la Comisión Médica Jurisdiccional en un procedimiento de riesgos del trabajo. El Tribunal reguló los estipendios en el 10% del monto homologado, equivalente a 61,87 Jus Arancelarios, ordenando a ASOCIART ART SA su abono.

Honorarios extrajudiciales Fijacion de honorarios Comision medica jurisdiccional Riesgos del trabajo Aseguradora de riesgos del trabajo Patrocinio letrado Unidad arancelaria jus Actualizacion monetaria Ley 27.348 Ley 14.967

Quién demanda: Dr. Horacio Pablo Williams, abogado patrocinante.

¿A quién se demanda?

ASOCIART SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales por la actuación extrajudicial desempeñada ante la Comisión Médica Jurisdiccional en el Expediente Administrativo N° 428928/25 (SRT), en representación del trabajador Cipriani Jonatan Esteban Fabian, quien sufrió contingencia laboral el 16/04/25.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al pedido y se regularon los honorarios del Dr. Williams en 61,87 Jus Arancelarios, con más IVA si corresponde. Se impusieron las costas del proceso a ASOCIART ART SA. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que existe obligación legal impuesta a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de abonar los honorarios profesionales devengados por el patrocinio letrado del trabajador en la instancia administrativa. Como expresamente lo dispone el artículo 1 de la Ley 27.348: "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado ...ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo...", complementado por el artículo 37 de la Resolución 298/17 de la SRT. El Tribunal rechazó el encuadre normativo propuesto por la demandada (artículo 9, apartado II, inciso 10 de la ley arancelaria, que regula "acuerdos extrajudiciales"). Consideró que dicha norma solo se aplica a supuestos de negociación y asesoramiento profesional sin intervención de autoridad administrativa, mientras que en este caso existió una "actuación administrativa (transitando un procedimiento que requiere presentar formularios y escritos, asistir a audiencias y suscribir convenios)" cuya obligatoriedad viene impuesta por ley. Por tanto, correspondía aplicar el inciso "b" del artículo 44 de la ley arancelaria. Se estableció una escala legal del 10% al 25%, con reducción del 25% conforme el artículo 44.b, resultando un mínimo de 7,5% y máximo de 18,75%. Siguiendo jurisprudencia uniforme del Tribunal en causas similares (cita: sentencia "Mansilla, Andrea c/Federación Patronal ART"
- Expte N° 317/23), se fijó como piso el 10% para este tipo de tareas, "monto que podrá aumentar en la medida en que los trabajos excedan las actuaciones esenciales (carga de formularios, asistencia a las audiencias fijadas, suscripción del acuerdo, entre otras) que se requieren para el desarrollo del trámite administrativo." Dado que "la actuación profesional que se debió efectuar en representación del Sr. Cipriani en el Expediente N°428928/25 no excedió aquel marco estándar mencionado, culminando el mismo con la comparecencia de las partes a una audiencia ante el Servicio de Homologación", correspondía estipendiar el trámite con un 10% sobre el monto del convenio homologado ($27.428.622,23), resultando en un emolumento total de $2.742.862. El Tribunal desarrolló extensamente la cuestión del método de actualización de los honorarios a través de la unidad de medida "jus" (artículo 9 de la Ley 14.967), considerando el carácter alimentario del honorario. Se aplicó el porcentaje sobre el importe nominal histórico del acuerdo ($27.428.622,23), se convirtió el resultado a jus según el valor vigente a la fecha de homologación (19/11/2025, valor del jus: $44.330 conforme Ac. 4200/25 SCBA), resultando en 61,87 Jus Arancelarios que se liquidarían al valor vigente al momento del pago, a fin de mantener "la incolumnidad del crédito alimentario." Respecto a aportes previsionales, el Tribunal concluyó que corresponde solo el 10% a cargo del letrado beneficiario, sosteniendo que el artículo 12, inciso "a" de la Ley 6716 solo impone abonar aportes al obligado al pago cuando los honorarios se devenguen en juicio, excluyendo los generados por actuación administrativa. Citó apoyo doctrinario: "los emolumentos extrajudiciales .... sólo se encuentran gravados con los respectivos aportes que son a cargo del abogado" (Hitters y Cairo, "Honorarios de Abogados y Procuradores", pág. 745). El Tribunal efectuó una advertencia a la demandada por sus planteos defensivos inadecuados y carentes de respaldo legal, advirtiendo que "de persistir en ese tipo de planteos defensivos inadecuados, su conducta procesal podrá ser calificada como temeraria y maliciosa en fallos venideros, siendo en tal caso pasible de la sanción prevista por el artículo 45 del CPCC." Consideró que tales planteos constituyen un "notorio abuso de la Jurisdicción."

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