PIOTTE ALEJO GUSTAVO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
El Dr. Piotte demandó a PROVINCIA ART S.A. para obtener regulación de honorarios profesionales por su actuación como letrado patrocinante en un proceso administrativo ante la Comisión Médica N° 14 de Junín que concluyó con un acuerdo de $15.379.642,40. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reguló los honorarios en 33,20 JUS conforme la Ley 14.967 de aranceles de abogados.
Quién demanda: Dr. Alejo Gustavo Piotte, abogado.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales por la actuación del letrado en carácter de patrocinante del Sr. Campos Matias Ezequiel en el expediente administrativo SRT N° 576784/25, tramitado ante la Comisión Médica N° 14 de Junín, denominado "DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD". El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 9 de abril de 2025 y posteriormente fue iniciado un reclamo administrativo conforme la Ley 27.348. El procedimiento concluyó con un acuerdo conciliatorio por la suma de PESOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 40/100 ($15.379.642,40) en concepto de indemnización por ILPPD del 5,55%.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y determinó los honorarios profesionales del Dr. Alejo Gustavo Piotte en la cantidad de 33,20 JUS, considerando el valor del JUS a febrero de 2026 ($46.325), más IVA en caso de corresponder, siendo los mismos cargo de la demandada PROVINCIA ART S.A. Asimismo, reguló los honorarios por las tareas profesionales del presente proceso en 7 JUS arancelarios para el demandante. Se condenó a la demandada al pago con imposición de costas. Fundamentos principales de la decisión: "En tal sentido, dicho procedimiento previsto en los arts. 21 y 22 de la LRT 24.557 y arts. 1 a 3 de la Ley N° 27.348 hace referencia a las denominadas comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, encargadas entre otras actividades, de declarar 'la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad' (inc.1º a. art. 21), como así también 'revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y (...) resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado' (inc.2 art. 21)." "En consonancia con ello, el art. 1° de la Ley 27.348 dispone que la actuación de tales comisiones médicas jurisdiccionales constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como así también prevé que los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.) (conf. 4° párrafo), en este caso, PROVINCIA ART S.A." "Se advierte, en base a tal legislación, que este es el procedimiento administrativo en el cual intervino el letrado accionante como patrocinante del damnificado en el expediente administrativo indicado, por cuya actuación en el acuerdo arribado solicita se regulen sus honorarios profesionales. Que el mismo carece de características contencioso administrativo (conf. art. 10 ley citada t.o. 12.142), sino que fue ante la instancia administrativa de la Comisión Médica dependiente del Ministerio de Capital Humano de la Nación (SRT) en el expediente indicado cuyas características administrativas están previstas expresamente en tal art. 1° Ley 27.348, debiendo por ello regularse los honorarios profesionales de dicho letrado por su actuación ante dicho organismo de la administración pública conforme lo prevé el art. 44 inciso b) de la Ley 14.967 el cual tipifica expresamente dicha actuación y prevé que los honorarios se regularán debiendo aplicarse la escala del art. 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento." "La regla del art. 21 prevé que los honorarios del abogado serán fijados entre el diez (10) y el veinticinco (25) por ciento de su monto; también, en su art. 25 2° párrafo establece que la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la conciliación, la cual en el caso ascendió a la suma de PESOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 40/100 ($15.379.642,40). Por ello, debe regularse sus honorarios profesionales conforme dicha normativa de alcance general provincial la cual brinda respuesta a la pretensión en tratamiento, y aplicarse al respecto las pautas establecidas en el art. 16 incisos a), e), g) y j) de la ley citada a la actuación llevada a cabo por el Dr. Alejo Gustavo Piotte como letrado patrocinante del siniestrado en el expediente administrativo indicado (10% del monto conciliado)."
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