ORIETA SILVINA LAURA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento de plazos administrativos. El Tribunal ordenó al organismo despachar la presentación en el término de quince días bajo apercibimiento.
Quién demanda: Orieta Silvina Laura
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora para que se ordene el pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas 021557-713763-0-26-000, respecto del trámite interpuesto con fecha 20-11-2025, ante la falta de pronunciamiento del organismo demandado.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar dentro del plazo de quince (15) días respecto de la presentación de la actora. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios. Fundamentos principales de la decisión: "Este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido. En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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