TUDURI CARLOS ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
El jubilado cuestionó la constitucionalidad de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de su haber. El Tribunal declaró inconstitucional el régimen de movilidad basado en índices nacionales ajenos al sistema previsional provincial y ordenó aplicar el cálculo conforme el haber de los activos del Banco, con abono de diferencias desde febrero de 2019.
Quién demanda: Carlos Alberto Tudori, jubilado ordinario de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien obtuvo su jubilación el 28 de agosto de 2008 bajo la vigencia de la ley 11.761.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir su movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el régimen previo a la ley 15.008. Solicita declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 (incisos c, e, j), 39 y 41 de la ley 15.008, condenando al pago de diferencias mensuales desde enero de 2018 bajo el cálculo del 82% móvil conforme la ley 13.364, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 y su inaplicabilidad al caso. Se reconoce el derecho del accionante al reajuste de sus haberes de pasividad. Se ordena a la Caja calcular la movilidad conforme las pautas contenidas en el art. 47 de la ley 15.514 (que regula la movilidad en igual tenor que la ley 13.364). Se ordena abonar las diferencias desde el 17 de febrero de 2019 hasta la actualidad, aplicando indexación por IPC desde el vencimiento de cada período y tasa de interés del 6% anual. Se imponen costas a la Caja demandada. Fundamentos principales de la decisión: "En la norma en cuestión (art. 41 de la ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, al momento de la entrada en vigencia de la ley 15.008, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales. Por tanto, surge con claridad como la ley en cuestión remite a un sistema de cálculo ajeno al sistema previsional de los trabajadores del Banco Provincia, evidenciando una desvinculación con el cargo determinativo del haber, para ser sustituido por un índice traído de otras leyes ajenas al régimen previsional bajo análisis." El Tribunal destaca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "reiteradamente ha sostenido que debe mantenerse una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y el de los activos, consecuencia del carácter integral de los beneficios de seguridad social reconocido constitucionalmente, enfatizando que el derecho a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas en pasividad (CSJN, causas 'Badaro I', Fallos 329:3089, 'Badaro II', Fallos 330:4866; y más recientemente 'Blanco', Fallos 341:1924)." Asimismo, se cita la resolución de la Suprema Corte provincial de fecha 14 de marzo de 2023 en la causa "Asociación Bancaria" que dispuso la suspensión preventiva del art. 41 de la ley 15.008, destacando: "i] el mecanismo de actualización de haberes que en sí es objetable por cuanto deja en manos de una autoridad ajena a la provincial su absoluta determinación, enajenando la competencia legislativa de la Provincia y desentendiéndose del carácter sustitutivo de las prestaciones respecto de la remuneración en actividad; ii] la aplicación de ese mecanismo produjo una detracción en la cuantía del haber final de los jubilados o pensionados de la Caja del Banco, correspondiente a diciembre de 2022, de alrededor del 30%; iii] la merma acumulada desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 (enero de 2018) a diciembre de 2022, se ubica por encima del 40%." El Tribunal señala que "la sustitución del régimen de movilidad establecido en la citada ley, por el reajuste mediante los índices de variación, o 'sus modificatorios' establecidos en el art. 41 de la ley 15.008, afecta el derecho adquirido en virtud de la aplicación de la ley de cese y por tanto resulta contrario a los arts. 10 y 31 de la Constitución Provincial." En cuanto a la prescripción, el Tribunal acoge la doctrina de la Suprema Corte local que "distingue entre el derecho a gozar de los beneficios previsionales, que es imprescriptible, de la obligación de pagar los haberes correspondientes a una determinada prestación, que sí es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo", fijando como fecha de comienzo de la liquidación el 17 de febrero de 2019. Respecto a la actualización de la condena, el Tribunal aplica la doctrina sentada en "Barrios" (SCBA, C.124.096, 17 de abril de 2024) y declara "la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad, según ley 25561 y 5 del decreto de necesidad y urgencia N° 214/02", permitiendo la indexación por IPC desde el vencimiento de cada período.
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