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CAMPOS GUSTAVO GABRIEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Agente penitenciario con más de 32 años de servicio demandó el reconocimiento del derecho a percibir la retribución especial por cese prevista en la Ley de Personal Policial. El Tribunal rechazó la demanda por entender que el Estatuto del Servicio Penitenciario contempla un beneficio equivalente y que la analogía normativa viola el principio de separación estatutaria.

1. retribucion especial por cese 2. separacion estatutaria 3. analogia normativa 4. servicio penitenciario bonaerense 5. principio de igualdad 6. licencia extraordinaria 7. enriquecimiento sin causa 8. empleo publico 9. incomunicabilidad de regimenes 10. beneficios graciables

Quién demanda: Gustavo Gabriel Campos, Inspector General del Servicio Penitenciario Bonaerense (DNI 17.755.489), con más de 32 años de servicio.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires
- Servicio Penitenciario Bonaerense
- Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a percibir la retribución especial por cese (REC) contemplada en el art. 45 inc. f) de la Ley Nº 13.982 (Estatuto del Personal Policial), tomando como base la remuneración actualizada de su cargo al momento del dictado de sentencia, más intereses y costas. El actor invoca la aplicación analógica de la normativa policial al caso de agentes del SPB, alegando que ambas fuerzas de seguridad han recibido trato prácticamente idéntico en leyes y beneficios.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó la demanda en todas sus partes, rechazando la pretensión del actor. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal desarrolló los siguientes argumentos centrales: Primero, respecto del principio de separación estatutaria: "Sentado ello, y en tanto el actor prestó servicios en el Servicio Penitenciario Bonaerense, pasando luego a situación de Retiro Efectivo Voluntario, todo ello en el marco del Decreto Ley Nº 9578/80 y el Decreto Nº 342/81, resulta evidente que el actor no queda comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 13.982, la cual resulta de aplicación exclusiva para el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en todos sus Subescalafones (art. 1º de la Ley Nº 13.982). La pretensión del actor importa, en definitiva, trasplantar a su caso un beneficio previsto en una norma ajena al estatuto que ha regido su actividad durante toda su carrera. Ello resulta inadmisible a la luz del principio de separación e incomunicabilidad de los regímenes estatutarios, conforme al cual cada agente se rige por el estatuto específico de su ámbito, sin poder aprovecharse de las normas y beneficios previstos para personal perteneciente a otra fuerza u organismo." Asimismo expresó: "En materia de empleo público no puede hacerse una miscelánea o mosaico normativo, ni invocarse la aplicación entremezclada de normas de distintos estatutos, como si pudiera obtenerse lo mejor de cada uno de ellos, o como si pudieran crearse estatutos ad hoc a gusto del interesado." Segundo, sobre la inexistencia de laguna normativa: "Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la pretensión del actor parte de una premisa fáctica inexacta: la supuesta existencia de una laguna o vacío normativo en el Estatuto del SPB en materia de premio a la trayectoria. El Decreto Ley Nº 9578/80 contempla expresamente, en su art. 35 inc. i), una licencia extraordinaria de seis (6) meses de sueldo íntegro, sin prestación de servicios, para los agentes con más de veinticinco (25) años de antigüedad en el organismo. Esta prestación -al igual que la REC del art. 45 inc. f) de la Ley Nº 13.982
- constituye una liberalidad que reconoce el Estado empleador en premio a la dilatada trayectoria del agente en la función pública." El Tribunal resaltó que ambas prestaciones responden a la misma ratio legis: "(i) resultan una liberalidad que otorga el Estado empleador en premio a la trayectoria de los agentes de carrera con más de veinticinco (25) años de antigüedad en el organismo; (ii) importan el otorgamiento de un beneficio graciable de seis (6) sueldos bonificados, abonados sin la correspondiente contraprestación de servicios, con liberación de tareas, sin mengua del cómputo de antigüedad a los fines previsionales." Tercero, sobre el riesgo de enriquecimiento sin causa: "En el caso concreto, la prueba de informes producida acredita que el actor hizo efectivo uso de dicha licencia extraordinaria a partir del 28/3/2016 y hasta su pase a situación de retiro el 28/9/2016, percibiendo durante ese período seis (6) mensualidades de haberes íntegros sin prestar servicios. Ello configura con precisión el mismo beneficio económico que ahora pretende cobrar nuevamente por vía analógica. Admitir la pretensión del actor importaría, en consecuencia, reconocerle el cobro de doce (12) sueldos sin contraprestación de servicios: seis (6) ya percibidos en virtud del art. 35 inc. i) del Decreto Ley Nº 9578/80 y seis (6) adicionales en concepto de REC del régimen policial. Ningún otro agente de la Administración Pública Provincial -ni siquiera los propios policiales, cuyo estatuto el actor invoca
- goza de tal acumulación de beneficios. Lejos de remediar una desigualdad, ello generaría un privilegio indebido en cabeza del actor, en abierta contradicción con el principio de igualdad que el propio actor invoca en su sustento." Cuarto, sobre el principio de igualdad: "He de recordar que el principio de igualdad, consagrado en los arts. 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, importa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias. (...) En ese marco, es doctrina reiterada que no toda distinción es necesariamente inconstitucional. La garantía de igualdad no resulta afectada por la existencia de regímenes distintos en cuanto a los beneficios que acuerdan, desde que la circunstancia de que la ley otorgue diferente tratamiento a agentes en distintos ámbitos no constituye un desconocimiento de aquella garantía, sino una cuestión de política administrativa, cuya desventaja o acierto escapan al control judicial en tanto no se demuestre la existencia de discriminación arbitraria, indebida persecución o injusto privilegio." Quinto, rechazo del argumento basado en el art. 26 del Decreto Ley Nº 9578/80: "Tampoco resulta atendible la invocación del art. 26 del Decreto Ley Nº 9578/80, conforme al cual las remuneraciones del personal del SPB 'serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de las demás fuerzas de seguridad de la Provincia'. Dicha norma regula la equiparación de escala salarial entre fuerzas de seguridad -esto es, que a igual jerarquía corresponde igual remuneración-, pero no importa la extensión automática de beneficios graciables previstos en estatutos ajenos."

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