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BORGHETTI MARTA LIDIA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

María Lidia Borghetti impugnó la movilidad jubilatoria regulada por la ley 15.008 solicitando que se aplicara el régimen anterior de actualización. El Tribunal declaró inconstitucional el art. 41 de la ley 15.008 y ordenó recalcular los haberes conforme la ley 15.514, condenando al pago de diferencias desde enero de 2018.

Movilidad jubilatoria Inconstitucionalidad Ley 15.008 Derechos adquiridos Seguridad social Retribucion justa Banco provincia Ley 15.514 Derecho de propiedad Proporcionalidad haber pasividad-actividad

Quién demanda: María Lidia Borghetti (fallecida el 19/02/2024), posteriormente sus herederos Augusto Ulderico Scoppa, Julio César Scoppa y Marcelo Aníbal Scoppa.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de derechos a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el régimen vigente antes de la entrada en vigencia de la ley 15.008. Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 11, 39 y 41 de la ley 15.008. Pago de las diferencias de haberes desde enero de 2018, con intereses y costas. La demandante se había acogido a los beneficios de jubilación ordinaria y pensión bajo la ley 5.678.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 e inaplicable al caso. Rechazó el cuestionamiento a los arts. 11 y 39 de la ley 15.008 por entender que no afectaban directamente los derechos de la accionante. Fundamentos principales: "En primer término, cabe poner de resalto la naturaleza sustitutiva del haber, debiendo existir una necesaria proporción entre el haber de pasividad respecto al de actividad, consagrado por el art. 39 inc. 1 de la Constitución Provincial en cuanto asegura a los habitantes de la Provincia una 'retribución justa'. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que debe mantenerse una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y el de los activos, consecuencia del carácter integral de los beneficios de seguridad social reconocido constitucionalmente, enfatizando que el derecho a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas en pasividad (CSJN, causas 'Badaro I', Fallos 329:3089, 'Badaro II', Fallos 330:4866; y más recientemente 'Blanco', Fallos 341:1924)." "En la norma en cuestión (art. 41 de la ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, al momento de la entrada en vigencia de la ley 15.008, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales. Por tanto, surge con claridad como la ley en cuestión remite a un sistema de cálculo ajeno al sistema previsional de los trabajadores del Banco Provincia, evidenciando una desvinculación con el cargo determinativo del haber, para ser sustituido por un índice traído de otras leyes ajenas al régimen previsional bajo análisis." "Al respecto, entiendo que la sustitución del régimen de movilidad establecido en la citada ley, por el reajuste mediante los índices de variación, o 'sus modificatorios' establecidos en el art. 41 de la ley 15.008, afecta el derecho adquirido en virtud de la aplicación de la ley de cese y por tanto resulta contrario a los arts. 10 y 31 de la Constitución Provincial." El Tribunal se basó también en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de fecha 14/03/2023 en la Causa I. 75.132 "Asociación Bancaria", que dispuso la suspensión preventiva del art. 41 de la ley 15.008, destacando que "posterior a la entrada en vigor de la normativa controvertida, se ha producido una merma en los haberes jubilatorios, que, en la liquidación de los emolumentos del mes de diciembre de 2022, es del orden del 30% y acumulativamente supera el 40%." "En consecuencia, entiendo que la citada disposición de la ley 15.008, al consagrar un sistema regresivo vulnera la garantía constitucional de movilidad jubilatoria y el derecho a la seguridad social (arts. 39.3 y 40, Constitución Provincial y 14 bis, Constitución Nacional), por aplicación del principio de supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional), según el cual deberá darse preminencia a una interpretación que resguarde acabadamente lo dispuesto en los arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23 de la norma fundamental." El Tribunal ordenó que la Caja de Jubilaciones calcule la movilidad conforme el art. 47 de la ley 15.514 (ley que deroga la ley 15.008, publicada el 03/01/2025), que establece que "Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y deberán ser actualizadas de oficio por la Caja dentro del plazo de sesenta (60) días. El haber de cada persona afiliada pasiva se incrementará de acuerdo con la variación porcentual de los salarios de las personas empleadas en actividad en el Banco." Se condenó al pago de las diferencias desde el 15/01/2018 hasta la fecha del fallecimiento de la accionante (19/02/2024), con actualización por IPC y aplicación de intereses al 6% anual hasta la firmeza de la sentencia.

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