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LIZARRAGA CECILIA INES C/ IPS S/ AMPARO POR MORA

Lizárraga Cecilia Inés promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la demora en resolver su solicitud de reajuste por cargo simultáneo. El tribunal ordenó al organismo que despache el trámite administrativo en el plazo de treinta días, declarando vulnerados los plazos procedimentales establecidos en el Decreto Ley 7647/70. ---

Amparo por mora Procedimiento administrativo Instituto de prevision social Demora irrazonable Derecho de peticion Plazo legal treinta dias Vulneracion de derechos constitucionales Celeridad y razonabilidad Acto administrativo definitivo Decreto ley 7647/70

Quién demanda: Lizárraga Cecilia Inés (DNI 12740037)

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora respecto del expediente administrativo N° 021557-002485-0-04-000. La actora inició trámite el 2 de febrero de 2024 solicitando se otorgue el reajuste por cargo simultáneo. Alegó demora irrazonable en la resolución del procedimiento administrativo, falta de impulso de oficio, y vulneración de los principios de celeridad y razonabilidad previstos en el Decreto Ley 7647/70.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar a la acción de amparo, ordenando al Instituto de Previsión Social despache el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales en cinco (5) Unidades Arancelarias JUS. Fundamentos principales: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "En cuanto a las normas aplicables al caso, corresponde determinar cuál es el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 02/02/2024, hasta la fecha de inicio del presente proceso 17/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." ---

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