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COOPERATIVA DE TRABAJO DE ESTIBAJE HIPOCOOP LIMITADA C/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ARBA) S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS

La Cooperativa de Trabajo de Estibaje Hipocoop Limitada promovió pretensión declarativa de certeza para que se declare la inconstitucionalidad del art. 182 del Código Fiscal que la incluía en el Impuesto sobre Ingresos Brutos, pese a su naturaleza sin fines de lucro. El Tribunal acoger la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la norma y excluyó a la cooperativa del gravamen, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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Quién demanda: Cooperativa de Trabajo de Estibaje Hipocoop Limitada (CUIT: 30-65130423-3)

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión declarativa de certeza respecto del alcance y modalidad de la relación jurídica tributaria vinculada al Impuesto sobre Ingresos Brutos. La actora sostiene que la Cooperativa, al ser una entidad sin fines de lucro, no se encuentra alcanzada por el impuesto conforme el art. 9, inciso b) ap. 1) de la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548, y que el art. 182 del Código Fiscal que la incluye viola dicha ley federal, resultando inconstitucional.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal acogió la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 182 del Código Fiscal Provincial y estableció que la actora no se encuentra dentro del ámbito del Impuesto sobre Ingresos Brutos. Impuso las costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal partió de determinar si existía incertidumbre en la relación jurídica tributaria. Rechazó el argumento de la demandada en cuanto a la claridad de la relación, considerando que la incertidumbre residía precisamente en la validez constitucional del art. 182 del CF, afirmando: "En efecto, lo que la demanda afirma es que la norma en cuestión, tras la adhesión de la provincia al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, se muestra en contradicción con este instrumento y en tal sentido, reñido con la Constitución Nacional, norma que impone la aplicación preferente de la norma intrafederal por sobre la norma local (art. 31, C.N.). Precisamente la aplicación o no de esa norma determina la inclusión o no dentro del ámbito del impuesto y, ello, es la esencia del conflicto y núcleo de la incertidumbre". El Tribunal identificó el conflicto normativo: mientras que la Ley de Coparticipación Federal (art. 9, inc. "B", punto 1) requiere que el impuesto recaiga sobre "actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro", el art. 182 del Código Fiscal provincial establece que el impuesto recae sobre "El ejercicio habitual y a título oneroso...del comercio, industria, profesión, oficio, negocio...o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no-". El Tribunal reconoció: "Básicamente contrapone el recaudo de fin de lucro que demandaría la ley 23.548 y la ausencia de tal que impondría la legislación cooperativa, para marcar el descalce de la regla del Código Fiscal que, en ausencia de fin de lucro, igualmente sujeta al impuesto al contribuyente". El Tribunal destacó la contradicción generada por la Resolución INAES 477/2020 (que reafirmaba la exclusión de cooperativas del impuesto conforme a la ley federal) y la Resolución CFI 911/2020 (que afirmaba la competencia exclusiva de la Comisión Federal de Impuestos), observando: "Puede observarse, así, como insólitamente dos órganos del Estado -bien que de distinta naturaleza
- se pronuncian contradictoriamente sobre un tema, causando en los destinatarios de tales normas (sean los contribuyentes, sea cualquier otro operador del sistema) una perplejidad difícil de parangonar". Decisivamente, el Tribunal se apoyó en el precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en Fallos 347:237 ("Coop. Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda.", sentencia del 19-III-2024), que estableció: "gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos a una actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro, torna superflua y carente de toda operatividad a la expresión 'con fines de lucro' empleada por el art. 9°, inc. 'b' pto. I de la ley 23.548, por lo que la norma en cuestión resultaba inconstitucional". El Tribunal concluyó: "La condición de interprete último de la Constitución Nacional que inviste la Corte zanja la cuestión y otorga plenamente la razón a la actora".

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