MANCUSO ANTONIO FORTUNATO C/ MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION RECOMPOSICION AMBIENTAL
Actor promovió amparo ambiental cuestionando la validez de la Declaración de Impacto Ambiental para obras de encauce del río Luján, alegando falta de competencia del organismo presentante e irregularidades en la participación ciudadana. El Tribunal rechazó la acción al verificar cumplimiento del procedimiento legal de evaluación ambiental y ausencia de prueba acreditando daño ambiental relevante.
Quién demanda: Antonio Fortunato Mancuso, vecino de la ciudad de San Antonio de Areco y nativo de Luján.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires (MAPBA) y la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Inconstitucionalidad de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) RESO-2023-4-GDEBA-SSCYFAMAMGP del 5.1.23
- Paralización de obras de "Adecuación del cauce del Tramo Medio Río Luján
- Etapa II A (Lotes 1, 2, 3 y 4)" y "Etapa II B (Lote 1)"
- Recomposición ambiental del río Luján al estado anterior al inicio de las obras
Fundamentos principales del agravio:
- La obra fue solicitada por la Dirección Provincial de Hidráulica (DPH) del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, organismo que carecería de competencia, siendo ésta exclusiva de la Autoridad del Agua (ADA) conforme ley 12.257
- Se realizó convocatoria a audiencia pública por un tramo de 3,159 km. pero se emitió DIA por tramo total de 17,609 km. (12,309 km. Etapa II A y 5,3 km. Etapa II B)
- El proyecto implica alteración regresiva de la morfología del río Luján, violando principios de no regresión establecidos en ley 25.675 y Acuerdo de Escazú
Qué resolvió el Tribunal:
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda. En sus fundamentos expresó:
Respecto a la competencia de la DPH:
"Del régimen aplicable surge que la presentación de un proyecto consistente en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales y que requieran de una DIA, puede ser realizada por toda persona física o jurídica, pública o privada. Se requiere que el proyecto e informe sea realizado por personal idóneo. La DIA debe ser expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal competente."
El Tribunal destacó que: "Dentro de las misiones y funciones del MIySP --y sus diferentes direcciones-
- surge competencia para: i) realizar estudios como el autos; y ii) dar cumplimiento estricto de las medidas concernientes al plan de gestión ambiental y social en el proyecto de obra como único organismo responsable de la elaboración, y aprobación de proyectos hidráulicos en la jurisdicción provincial --cfme., punto 5 dto. 35/18 vigente al inicio de las actuaciones administrativas, anexo II c, dto 36/20..."
Respecto a la participación ciudadana y error en la convocatoria:
"Si bien se aprecian errores por parte del MAPBA en el llamado de la convocatoria --i.e., nombre de la obra-
- y documentación puesta a disposición de los ciudadanos en una etapa inicial, surge que el EsIA del proyecto correspondiente a los dos tramos de la obra se publicó en el sitio web del organismo con anterioridad a la celebración de las audiencias públicas donde se evidencia que fue puesta a consideración de las autoridades y ciudadanos presentes la obra aprobada por la DIA impugnada en la causa --i.e., la que comprende la totalidad de las obras del proyecto aprobado--."
El Tribunal concluyó: "No surge acreditado que no se haya garantizado una instancia participativa previa a la emisión de DIA respecto de la obra en cuestión --art. 18, ley 11.723-
- y/o que el error en la denominación de la convocatoria revistan carácter de suficiente gravedad para justificar la nulidad de la DIA."
Respecto a la alegada regresividad ambiental y daño:
"El actor sostiene que aún en el caso que el proyecto hubiera sido presentado por la ADA sería inconstitucional, por ser regresivo e implicar un retroceso en la morfología del curso del agua con la excusa de minimizar los efectos de las crecidas, sin prueba que lo acredite. Así, no profundizó sobre los daños medioambientales que podría generar o agravar las obras involucradas ni ofreció prueba en el expediente a esos fines."
El Tribunal enfatizó: "Para que la recomposición ambiental proceda judicialmente, deben verificarse la existencia de daño relevante. No basta cualquier impacto, debe ser una alteración negativa y relevante del ambiente o sus recursos. En el caso, la pretensión se estructuró fundamentalmente sobre la base del incumplimiento de la normativa ambiental por parte de la demandada y no se produjo prueba en la causa que acredite la existencia de una situación de daño o peligro potencialmente irreversible al ambiente."
Además destacó que el proyecto "prevé que los mayores impactos negativos en fase constructiva serán de baja importancia, localizados, reversibles y prevenibles o mitigables siempre que se apliquen las prácticas y medidas identificadas y desarrolladas en los programas que se incluyen en el Plan de Gestión Ambiental y Social."
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