SALGUERO CARLOS ALBERTO Y OTRO/A C/ DIAZ OSCAR EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Choque vehicular por alcance: demanda por daños y perjuicios contra conductor negligente. El Tribunal condenó al demandado al pago de $40.300.000 por incapacidad sobreviniente y daño moral, descartando otros rubros por falta de prueba adecuada.
Quién demanda: Carlos Alberto Salguero y Celso Marcelo Salcedo Casado.
¿A quién se demanda?
Diaz Oscar Eduardo y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. El 14 de agosto de 2019, aproximadamente a las 12:30 horas, los actores circulaban a bordo de un automóvil Volkswagen Crossfox por la Avenida Pres. Hipólito Yrigoyen en Gerli, partido de Lanús. Se encontraban detenidos en la intersección con calle Francisco Paz esperando el cambio de semáforo, cuando fueron violentamente embestidos por la parte trasera por un automóvil Renault Kangoo conducido por Oscar Eduardo Diaz, quien circulaba distraído y a gran velocidad. Los actores sufrieron lesiones consistentes en traumatismo encefalocraneano sin pérdida de conocimiento, latigazo cervical, cervicalgia, lumbociatalgia postraumática, gonalgia y traumatismos en ambas rodillas. Solicitaron el pago de $2.837.500.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a los demandados al pago de $40.300.000 (distribuido como $22.000.000 para Salguero y $18.300.000 para Salcedo), más intereses desde la fecha del evento dañoso y costas del juicio. Se rechazaron los reclamos por daños materiales del vehículo, desvalorización, privación de uso, gastos de asistencia sin comprobación, y daño psíquico. Se otorgó indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral. Fundamentos principales: "Que en ese sentido, la jurisprudencia en forma unánime y pacífica ha establecido que cuando dos vehículos circulan en la misma dirección resulta culpable aquél conductor que con su parte delantera embiste la trasera del que lo precede, salvo que produzca prueba en contrario meritando que cualquier móvil puede hacerse embestir con una maniobra inapropiada. recayendo sobre él una presunción iuris tantum de culpabilidad. El fundamento de esta presunción radica en la infracción al deber de prudencia y al control del dominio del automotor (arts. 39 y 50 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 a la que adhiriera la Provincia de Buenos Aires)." "En efecto, los accionados ni siquiera han brindado su versión de los hechos sobre la ocurrencia del accidente, sólo han realizado una negativa de los invocados por los actores en el escrito de inicio, y consecuentemente, no han producido prueba alguna que los exonere de responsabilidad. Tal ausencia probatoria permite traer a colación el trascendental interés que cobra la noción procesal de la carga de la prueba, pues la misma le indica al juez como valorar las circunstancias a los fines de determinar sobre que parte recaía tal carga para así evitarse consecuencias desfavorables." Respecto a los daños materiales: "Que, al analizar la prueba documental acompañada por la parte actora, se advierte que el presupuesto presentado carecen de los requisitos mínimos de validez, toda vez que no se encuentra respaldado por el comprobante de pago correspondiente, ni por la certificación contable de rigor que acredite la efectiva erogación de los fondos, como asi tampoco se produjo prueba informativa al taller, a los fines de acreditar la auntenticidad del mismo... Que, al no haber logrado la parte actora cumplir con la carga probatoria que pesaba sobre su parte (art. 377 del CPCC), corresponde rechazar el reclamo formulado por este rubro indemnizatorio." Respecto a la incapacidad sobreviniente de Salguero: "Con arreglo a lo expuesto, es dable destacar que la pericia médica (veR 20/10/2023), -que acepto y valoro en los términos del art. 474 del C.P.C.C.-, indica que el accionante sufrió a causa del accidente EL EXAMEN FISICO PRESENTA UN CUADRO DE DOLOR A LA PALPACION Y PERCUSION SOBRE COLUMNA CERVICO-DORSAL, CON CONTRACTURAS PARAVERTEBRALES DOLOROSAS Y BILATERALES... Concluye el experto que Atento el resultado de la anamnesis, visto los exámenes complementarios integrados en autos y antecedentes médicos legales obrantes en ellos, estima que el actor presenta I.P.P. del 32% de la T.O., según el Baremo de la Ley de Altube-Rinaldi... Por lo expuesto, cabe considerar que la víctima tenía 40 años al momento del accidente, que es de profesión asesor juridico, así como sus demás condiciones que surgen del beneficio de litigar sin gastos y las graves repercusiones que han tenido las lesiones en su profesión, estimo prudente fijar el monto resarcitorio de su incapacidad sobreviniente en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000)" Respecto al daño moral de Salguero: "De acuerdo a las precedentes directivas, sin perjuicio de reconocer el carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito insusceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en tanto la función del daño moral no es compensatoria sino satisfactiva... teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión, estimo prudente fijar la indemnización en la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000)" Respecto al daño psíquico de Salguero: "Con arreglo a lo expuesto, es dable destacar que la pericia psiclogica (ver 29/03/2023), -que acepto y valoro en los términos del art. 474 del C.P.C.C.-, que no ha sido conmovida con sus pedidos de explicaciones indica que, la dolencia física que el actor refiere tener no ha incidido en su estructura psíquica en forma patológica... Concluye el experto, que se encuentra al momento del examen, no padeciendo daño psíquico ni incapacidad en tal aspecto, ni teniendo impedimentos para desarrollar su vida laboral, familiar y de relación originados en el evento de autos. Asi las cosas corresponde rechazar el reclamo impetrado por este concepto." Respecto a la incapacidad sobreviniente de Salcedo: "Por lo expuesto, cabe considerar que la víctima tenía 32 años al momento del accidente, que es de ocupacion carnicero, así como sus demás condiciones que surgen del beneficio de litigar sin gastos y las graves repercusiones que han tenido las lesiones en su profesión que le exigen permanecer parado durante varias horas, estimo prudente fijar el monto resarcitorio de su incapacidad sobreviniente en la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES ($17.000.000)" Respecto al daño moral de Salcedo: "...teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión, estimo prudente fijar la indemnización en la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL ($1.300.000)"
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