CAMPOS BRAIAN DAVID C/ GENES CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES O MUERTE (EXC ESTADO)*E*
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión entre motocicleta y camioneta en Ruta Provincial 41. El Tribunal rechazó la acción al considerar que el accidente fue causado por el accionar temerario de la propia víctima, quien cruzó la ruta desde una arteria inhabilitada sin cerciorarse de tener el paso expedito.
Quién demanda: Braian David Campos, motociclista.
¿A quién se demanda?
Carlos Alberto Genes, conductor y propietario del vehículo (camioneta Toyota Hilux dominio PFG 433), y Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora del vehículo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma de pesos setecientos quince mil ($715.000) o lo que surja de la prueba, por lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2016 aproximadamente a las 15:30 en la intersección entre la Ruta Provincial 41 y calle Independencia (acceso Oeste a Lobos).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad, declarando que el accidente fue ocasionado por el accionar de la propia víctima, quien resulta siendo el causante exclusivo del siniestro. Se impusieron las costas del juicio a la parte actora vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva del Código Civil y Comercial (artículos 1757, 1758 y 1769), estableciendo que: "la responsabilidad que se atribuye a Carlos Alberto Genes en su condición de conductor y dueño del rodado demandado, se inserta en las previsiones del artículo 1769 del nuevo CC y C, referido a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas; es decir, se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos."
Sin embargo, el Tribunal encontró configurada una causal eximente de responsabilidad por accionar de la propia víctima (artículo 1729 del CC y C). En tal sentido, expresó: "el cúmulo de pruebas enunciadas, sumado al propio relato del demandante, logran acreditar que el accidente se produjo por el accionar altamente reprochable de la propia víctima, que el día de los hechos, circulando junto a un grupo de motos y desde una arteria inhabilitada para el tránsito procedió al cruce de la Ruta Provincial 41 -de gran flujo vehícular conforme fuera enunciado en la pericia
- pese a haber advertido la presencia de la camioneta avanzando por la misma e interponiéndose finalmente en su línea de marcha."
Respecto a la conducta del demandante, el Tribunal concluyó: "Así, el actor a bordo de su motocicleta, previo haber divisado la existencia de la camioneta avanzando por la Ruta Provincial 41 -quizás percibiéndola lejos-, arremete al cruce de la misma, resultando embestido por el vehículo Toyota, a quien Braian Campos se le interpone en su línea de marcha, a través de una maniobra claramente temeraria. Resulta incuestionable que cualquier persona que intente atravesar una ruta debe cerciorarse de tener el paso expedito. Ello es elemental. En el supuesto, el propio actor reconoce haber observado la presencia de la camioneta, pudiéndose con seguridad derivar de ello que la perpetración del luctuoso episodio obedeció a su error de cálculo."
Además, el Tribunal consideró relevante que: "el cúmulo de pruebas enunciadas, sumado al propio relato del demandante, logran acreditar que el accidente se produjo por el accionar altamente reprochable de la propia víctima... contexto en que devino inevitable la ocurrencia de la colisión y del que no surge factible la posibilidad de margen de maniobra alguno para el automovilista demandado."
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