MALINA MARTA BEATRIZ S/ ··DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA
El tribunal revisó la declaración de incapacidad absoluta de una mujer con discapacidad intelectual grave y epilepsia, restringiendo parcialmente su capacidad jurídica conforme a los estándares de la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad. La sentencia estableció un sistema de apoyos a cargo de su hermana para la realización de actos de la vida civil, promoviendo su autonomía mediante representación asistencial en lugar de sustitución.
Quién demanda: Ana María Malina (hermana) y la Asesoría de Incapaces Nº 1
¿A quién se demanda?
Marta Beatriz Malina (DNI 18.135.374, nacida el 6 de mayo de 1964)
Objeto de la demanda: Revisión de la sentencia de 2 de marzo de 1992 que declaró la incapacidad absoluta de Marta Beatriz Malina por padecer retraso mental severo. Se solicita la restricción parcial de capacidades y el establecimiento de un sistema de apoyos conforme a la normativa del Código Civil y Comercial y la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad.
Decisión del tribunal: El Tribunal hizo lugar a la revisión de la sentencia originaria, restringiendo parcialmente (y no absolutamente) las capacidades de la causante. Se estableció un Sistema de Apoyos para la realización de actos que la paciente no puede ejercer por sí, a ser desempeñado por su hermana Ana María Malina (DNI 14.161.824). La causante será representada en todos los actos de la vida civil, debiendo la apoderante rendir cuentas semestralmente. La sentencia será revisada en un plazo de tres años.
Fundamentos principales de la decisión:
"A partir de los avances producidos en el ámbito de las ciencias que nutren el conocimiento jurídico, cambia el paradigma en el análisis de los derechos de las personas físicas y ello se refleja en el reconocimiento de los de naturaleza personalísima en las diversas legislaciones, teniendo en cuenta las capacidades diferenciadas y abandonando las rígidas divisiones de personas capaces e incapaces."
"Es en esta dirección que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26.378-, plasma el cambio de referencia, reconociendo la capacidad jurídica de las personas sujetas a su determinación. La norma adopta el modelo asistencial en la toma de decisiones por parte de las personas con padecimiento psíquico y, de ese modo reformula la figura del curador, quien ya no reemplazará al representado, sino que debe apoyarlo en el ejercicio de sus derechos."
"El Código Civil y Comercial (sancionado por Ley 26.994) prevé -en el inc. a del art. 31
- que la capacidad general de ejercicio de la persona se presume y que dicho principio regirá incluso cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial, puesto que no debe olvidarse que los presupuestos fácticos habilitantes, por un lado, de la internación de una persona y, por otro, de las restricciones a la capacidad jurídica, son diferentes y uno no debería ser consecuencia del otro."
"El precepto legal establece que a partir de los trece años se puede restringir judicialmente la capacidad de una persona cuando por padecer una adicción o una alteración mental permanente o prolongada -no circunstancial
- de suficiente gravedad (elemento biológico), se estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes (elemento jurídico), o bien declarar su incapacidad, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz. Se trata de dos supuestos diferenciados: 1) incapacidad de ejercicio relativa, que alcanza los actos señalados en cada sentencia; 2) incapacidad de ejercicio absoluta."
"La intervención de distintas disciplinas garantizará eficacia y claridad en la evaluación; permitiendo al Infrascripto despejar cualquier duda respecto a la presencia o no de un padecimiento psicofísico y en consecuencia a la permanencia del régimen de apoyo patrimonial dispuesto fundado en la inhabilitación que fuera declarada."
"Conforme se desprende de las premisas que anteceden, ello ha merecido cumplimiento en las presentes y toda vez que no ha mediado objeción frente a lo peritado por los profesionales actuantes ni concurrido razones que ameriten apartarse de las conclusiones arribadas por los mismos (arts. 384, 474 del CPCC; 31 inc. c, 40 del Cód. C. y C.), corresponde hacer lugar a la revisión de la sentencia de mérito dictada en autos y restringir, en forma parcial, las capacidades de la causante."
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