SENA RICARDO ORLANDO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Ricardo Orlando Sena demandó a Caja de Seguros SA y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada por daños y perjuicios derivados de cobro indebido de primas de un seguro de vida colectivo e inclusión no autorizada de su cónyuge. El Tribunal rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria, considerando que había transcurrido el plazo anual establecido en la ley 17.418 desde el cese de la relación laboral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Ricardo Orlando Sena, empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, representado por Esteban Guillermo Galli.
A quién se demanda (Demandado): Caja de Seguros SA y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradoras responsables del seguro de vida colectivo.
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
- Devolución de todos los descuentos efectuados bajo el código "500" correspondientes al seguro colectivo, con intereses a tasa activa y actualización
- Condenación al pago de daños y perjuicios derivados del cobro indebido, estimando como parámetro el capital asegurado equivalente a veinte veces el salario bruto
- Imposición de daño punitivo conforme art. 52 bis de la ley 24.240, estimado en $5.000.000
- Declaración de nulidad de cláusulas abusivas
- Reclamo fundamentado en: falta de consentimiento para la incorporación de su cónyuge como asegurada, violación del deber de información, cláusulas abusivas en términos del art. 37 de la ley 24.240, violación del principio de buena fe, modificaciones unilaterales de la póliza, endosos restrictivos de cobertura, cobro indebido de primas durante toda la vigencia del vínculo, y posición dominante de las aseguradoras.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal rechazó íntegramente la demanda al hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por las demandadas. Se impusieron costas del proceso a la parte actora.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal desarrolló exhaustivamente el análisis de prescripción, estableciendo primero el marco jurídico aplicable:
"Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1, ley 17.418). Así, la doctrina resulta conteste en definir al contrato de seguro como 'un contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización del riesgo durante la duración material del contrato'".
Respecto a la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, el Tribunal sostuvo: "La corriente doctrinaria también coincide en sostener que el beneficiario del contrato del seguro de vida debe ser considerado un 'consumidor de seguro'; argumento que conlleva a sostener que en la presente controversia resultan aplicables -de forma coherente y razonable
- todas aquellas disposiciones que el ordenamiento protectorio del consumidor preconiza (cfr. arts. 42, Constitución de la Nación; 1, ley 24.240; arts. 1 a 3 y 7, CCCN)".
Sin embargo, respecto al plazo de prescripción aplicable, el Tribunal determinó: "Interpretando -entonces
- la premisa reseñada en función del objeto de la presente acción consistente en el pedido de devolución de los descuentos practicados en los haberes del accionante por el seguro de vida colectivo de su cónyuge, así como en el pago de una indemnización por los daños y perjuicios generados por cobro de dicho seguro, a raíz del incumplimiento denunciado por parte de las compañías aseguradoras demandas del deber de información al adherir al cónyuge del accionante a la póliza contratada, se desprende que la suerte de la excepción de prescripción opuesta ha de ser analizada de acuerdo al plazo de prescripción anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418, cualquiera sea el encuadre que se postule en términos de defensa del consumidor, ya que resulta aplicable el plazo anual previsto por dicha previsión normativa, conforme la doctrina legal de la SCBA en C. 125.525, 'Toscano', sent. del 30-VII-2024, vinculante para los tribunales inferiores (art. 279 y su doct., CPCC)".
El Tribunal enfatizó la importancia de la seguridad jurídica: "Por otra parte, corresponde tener en cuenta la 'seguridad jurídica', como valor preponderante en la materia obligacional, habida cuenta que procura evitar que los créditos no queden subsistentes in aeternum, sino que tengan un plazo determinado, a fin de soslayar la incertidumbre en las relaciones jurídicas (arts. 2 y 2532, CCCN)".
Respecto al cómputo efectivo de plazos, el Tribunal estableció: "Se establece como dies a quo el 1/1/2019, fecha del cese laboral. Como se dijo mas arriba, desde dicho hito hasta la interposición del reclamo extrajudicial el 16/3/2022, transcurrieron 1.171 días. Conforme a la normativa vigente, la referida interpelación produjo la suspensión del curso de la prescripción por el término de seis meses, el cual feneció el 16/09/2022. A partir de allí, el plazo se reanudó hasta la comunicación de la audiencia de mediación obligatoria el 15/10/2024, acumulando en este segundo tramo otros 760 días. Finalmente, una vez cerrada la etapa de mediación, el cómputo se reinició el 21/11/2024 -vencido el plazo de gracia de veinte días-, computándose 174 días adicionales hasta la interposición de la demanda el 14/05/2025. La sumatoria de los periodos indicados arroja un total de 2.105 días de inactividad procesal, término equivalente a 5 años, 9 meses y 5 días".
Concluyentemente, el Tribunal expresó: "En consecuencia, considerando la fuerza vinculante de la doctrina legal (art. 279, CPCC) y el valor de la seguridad jurídica (art. 2, in fine, CCCN), que constituye el fundamento del instituto, asiste razón a las demandadas en cuanto a la operatividad de la prescripción liberatoria como medio de extinción de las obligaciones, dado que desde el cese laboral -computando la suspensión del curso del plazo acaecido con motivo de la intimación fehaciente y de la realización de la mediación prejudicial
- hasta el momento en que fue interpuesta la demanda, ha transcurrido el plazo anual establecido en la ley 17.418".
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