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B.D.L.P.D.B.A. C/ M.D.E. S/ COBRO EJECUTIVO

Banco demanda por cobro ejecutivo de préstamos incumplidos. El tribunal hace lugar a la ejecución, condena al pago de $218.417,15 y modera los intereses pactados aplicando la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, admitiendo parcialmente la capitalización desde la notificación de la demanda.

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Quién demanda: B.D.L.P.D.B.A. (entidad bancaria)

¿A quién se demanda?

M.D.E.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por incumplimiento de obligaciones derivadas de múltiples préstamos (Préstamo BIP Nº 335-8456883; Préstamo ATM Nº 335-83008520; Préstamo ATM Nº 335-82601732; Préstamo Administración Pública BIP Nº 335-8562742; Préstamo Administración Pública BIP Nº 335-8538439; PRESTAMO ADH Nº 5489016 y PRESTAMO ATM Nº 335-85239856). Capital reclamado: PESOS DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON 15/100 ($218.417,15).

¿Qué se resolvió?

El tribunal hace lugar a la ejecución ordenando llevar adelante el proceso hasta tanto el ejecutado haga íntegro pago de la suma reclamada. Se moderan los intereses pactados conforme al art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicándose la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días desde las respectivas fechas de mora. Se admite parcialmente la capitalización de intereses en los términos del art. 770 inc. b) del C.C.Y.C.N., operando desde la notificación de la demanda. Fundamentos principales: "Sin perjuicio de lo expresamente dictaminado por el Sr. Agente Fiscal con fecha 10/11/2025, es dable señalar que las nuevas tecnologías han generado nuevos paradigmas, tendencias y cambios a los que la justicia y sus operadores deben adaptarse; que los métodos de adquisición de créditos que vienen imponiéndose en la sociedad nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse, en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo; y que hoy podemos comprar y vender, pagar, compensar, constituir un plazo fijo o, incluso, efectuar una transferencia internacional sólo con una 'app' instalada en el celular. Ello destacando además que la ley argentina permite la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores como es el caso aquí nos ocupa. (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes. del CCyCN.). En virtud de ello, sin perjuicio de las observaciones efectuadas por el Sr. Agente Fiscal, encontrándose los documentos base de la acción suscriptos electrónicamente, corresponde hacer lugar a la ejecución pretendida." "No habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, la que fue intimada de pago en el domicilio sito en la calle ACHALA 1855 de la localidad de WILLIAM MORRIS, partido de HURLINGHAM (ver informe efectuado por el oficial notificador glosado en autos con fecha 26/05/2025) según informa la Actuaria en este acto, désele por perdido el derecho que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del CPCC)." "En cuanto a los intereses pactados, en uso de la facultad de revisión conferida al Juzgador a los fines de adecuar las tasas de interés a sus justos límites conforme la facultad morigeradora establecida en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone 'Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.', se reducen los mismos, quedando así morigerados los pactados." "Respecto a la capitalización de los intereses pactada, en este contexto, el inciso b) del artículo 770 resulta aplicable al caso de autos, por cuanto la obligación ha sido objeto de demanda judicial, lo que habilita la acumulación de los intereses al capital a partir de la notificación de la misma. En virtud de lo expuesto, considerando especialmente la relación de consumo establecida entre las partes y adhiriendo la suscripta al criterio precedentemente reseñado, se admite parcialmente la capitalización de intereses pactada, en los términos del considerando anterior, la cual operará a partir de la notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del C.C.Y.C.N.)."

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