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RANALLI VICTOR GUILLERMO C/ PUEBLA ROGELIO EDUARDO S/ INTERDICTO DE RETENER

Interdicto de retener promovido por ocupante de inmueble contra coinquilino en disputa de usucapión. El Tribunal desestimó la acción por ausencia de actos materiales de turbación de la posesión y falta de temporaneidad en los términos del artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial.

Interdicto de retener Turbacion de posesion Actos materiales Caducidad Usucapion Inmueble Posesion Temporaneidad Clandestinidad Derechos posesorios.

Quién demanda: Víctor Guillermo Ranalli, quien afirma ocupar desde 1995 un inmueble ubicado en calle Campichuelo 377, Villa Ballester, San Martín, y sostiene haber adquirido derechos posesorios totales en 2010, cediendo posteriormente el 50% al demandado en 2012.

¿A quién se demanda?

Rogelio Eduardo Puebla, coinquilino en la posesión que posteriormente promovió proceso de usucapión.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Mantener la posesión del inmueble mediante interdicto de retener, alegando que el demandado pretendía despojarlo de la posesión a través de un proceso de prescripción adquisitiva iniciado a fines de 2018.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó íntegramente la acción de interdicto de retener, rechazando la pretensión del actor e imponiendo costas a su cargo. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "el objeto del interdicto aquí promovido, es la prevención de la violencia y del atentado de hacerse justicia por sí mismo, de alcance urgente y sumario a quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, con o sin derecho a ella, contra aquél que por sí la turba con violencia o clandestinidad". Asimismo, enfatizó que "constituye un procedimiento sumarísimo cuyo objeto es tutelar al poseedor actual o tenedor contra la turbación o amenaza de perturbación con actos materiales que importen hacerse justicia por sí mismo respecto del bien de que se trata, sea inmueble o mueble". Señaló el Tribunal que "de los términos de la demanda surge una única, genérica y confusa alusión a la construcción de una puerta clandestina del lado de un vecino lindero, más ni siquiera se describen pormenores de esa circunstancia, menos aún la fecha del supuesto hecho. Esto último, fundamental, dado que tendría que haber ocurrido dentro del año anterior a la data de la iniciación de este interdicto, caso contrato, habría caducado". Asimismo, el Tribunal sostuvo que "los diversos actos descriptos en la demanda a los que el Sr. Ranalli confiere sustancial alcance de turbación, tienen en realidad estrecha conexidad con el proceso de usucapión denunciado -promovido por el aquí accionado-, y por ende, no implican ni significan amenazas a la posesión con los alcances que el interdicto de retener busca remediar como instituto. En efecto, no puede considerarse la existencia de los actos materiales de perturbación o amenaza a la posesión por medio de actos llevados a cabo o esgrimidos como base de un proceso de usucapión". Finalmente, destacó la contradicción en la postura del actor: "los contradictorios dichos del propio actor, quien denuncia y reconoce que habría cedido derechos posesorios a favor del demandado, más a la vez, promueve este interdicto para intentar retener la posesión que habría antes otorgado u autorizado a ejercer, brindando incluso como fundamento y prueba elementos relacionados con la determinación del derecho a la posesión y no, concretamente, con actos materiales de amenaza o turbación conforme el art. 604 CPCC."

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