VITTOLA MONICA GRACIELA C/ CENCOSUD S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Vittola demandó a Cencosud por daños y perjuicios derivados de una caída en un piso mojado sin señalización en el Shopping Unicenter, sufriendo fractura de cadera con secuelas permanentes. El Tribunal condenó a la demandada y a su aseguradora al pago de $18.894.000, aplicando la responsabilidad objetiva prevista en la Ley de Defensa del Consumidor y considerando probada la relación de consumo pese a la negación de los hechos. ---
Quién demanda: Mónica Graciela Vittola, abogada jubilada en la Provincia de Buenos Aires pero activa profesionalmente en Capital Federal, de 67 años al momento del hecho.
¿A quién se demanda?
Cencosud S.A., como propietaria/responsable del Shopping Unicenter, y subsidiariamente SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía por responsabilidad civil contratada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma inicial de $31.000.000 derivados de una caída ocurrida el 08/09/2021 aproximadamente a las 17:00 horas en la puerta de ingreso "Tucson" del Shopping Unicenter (calle Edison), cuando la actora resbaló en un piso mojado producto de las condiciones climáticas (día lluvioso), sufriendo fractura periprotésica de cadera derecha con necesidad de intervención quirúrgica de urgencia. Se reclamaron daños: físico ($15.000.000), moral ($10.000.000), psicológico y tratamiento ($5.000.000) y estético ($1.000.000).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Cencosud S.A. y a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago total de $18.894.000, distribuidos según sigue:
- Daño físico por incapacidad: $11.000.000
- Daño psíquico/tratamiento psicológico: $894.000 (40 sesiones a $22.350 por sesión)
- Daño extrapatrimonial/moral: $7.000.000
- Daño estético: rechazado como rubro autónomo, subsumido en daño moral
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró acreditada la relación de consumo pese a la negación de los hechos por la demandada, basándose en el siguiente razonamiento:
"De allí que con las constancias antes mencionadas, corresponde dar por acreditado que la accionante de autos se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada, cuando sufrió las lesiones antes indicadas, por las que intervino el propio servicio médico contratado por el Shopping, dando, por probado entonces también, la legitimación tanto activa como pasiva para ser parte de esta contienda y la relación de causalidad invocada (incisos 2 y 3 del art. 345 del CPCC y art. 375, 384 del CPCC, arts. 1736 y 1739 del CCyC)."
El Tribunal aplicó la carga dinámica de la prueba en materia de consumo, reconociendo que "la empresa respondió en fecha 23/05/2024, que 'no se cuenta con los mismos [registros fílmicos], siendo que las cámaras de seguridad se guardan por 30 días y luego se borren automáticamente'", lo que generó una consecuencia desfavorable para la demandada, quien se abstuvo de preservar prueba decisiva. Conforme expresa el fallo: "De allí que una cuestión no menor es que no se haya acompañado dicha prueba, y sobre todo, por los argumentos denunciados".
En relación a la obligación de seguridad, el Tribunal sostuvo:
"Luego, la obligación tácita de seguridad que se asume en todo vínculo de consumo prevé que la utilización en condiciones normales de los productos o servicios no derivará en un daño al consumidor (conf. art. 5 LDC)... De esta manera, y teniendo especialmente en cuenta: Que la demandada se abstuvo de preservar el video correspondiente, prueba a que sin lugar a dudas, estaba en mejores condiciones de ofrecer; Que ésta negó el hecho, cuando había oportunamente puesto en conocimiento el siniestro; Que existen constancias de la atención médica en las instalaciones de la empresa demandada en la fecha del acontecimiento -08/09/2021; Que las condiciones climáticas eran de lluvia durante la tarde; Y por último, que Cencosud S.A. no probó -pues no desplegó elemento de prueba alguno, tal como surge del certificado de fecha 11/11/2025-, que el daño se haya producido por caso fortuito y/o el hecho de la damnificada y/o por el hecho de un tercero por el cual no deban responder (art. 40 LDC)."
Respecto al Servicio Meteorológico Nacional, el Tribunal consignó: "del informe agregado por el Servicio Meteorológico Nacional en fecha 02/09/2024, surge que el día del hecho 08/09/2021 las condiciones meteorológicas fueron: 'a las 16:00 hs. cielo cubierto con llovizna; a las 17 horas cielo cubierto con lluvia, al igual que a las 18 hs.'".
Sobre la cuantificación del daño físico por incapacidad, el Tribunal aplicó la siguiente metodología:
"La fórmula que utilizaré para fijar la indemnización por incapacidad de la plenitud de la víctima es la siguiente: C = A x (1
- Vn) x 1/i... Bajo los parámetros enunciados, determinaré una partida para el tópico que aquí se reclama tomando en consideración: En primer lugar, que la accionante Vittola, al momento del accidente, tenía 67 años... En segundo lugar, como pauta para el cálculo de los períodos laborales restantes, estimo como razonable el límite de 70 años... Y en último lugar; el porcentual de incapacidad otorgado por el experto médico, ello es: 35% conforme el citado Baremo..."
El Tribunal advirtió asimismo sobre la cobertura asegurada: "Teniendo en cuenta ello, y atento la especial circunstancia que el monto de cobertura contratado. adelanto, resulta notoria y ampliamente suficiente, la condena se hace extensiva contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418)". La póliza contratada era N° 52392-5 con límite máximo asegurado de USD 750.000.
Respecto al daño psíquico, el Tribunal rechazó la incapacidad permanente por no resultar probado el carácter irreversible de las secuelas, pero admitió el tratamiento psicológico recomendado: "Se debe considerar que en el caso de la actora, a la fecha no se encuentra dicho trastorno, pero sí comienza a tener indicadores subjetivos. Por este motivo, se recomienda tratamiento psicoterapéutico".
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