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PORCEL MARCELO ALEJANDRO C/ SUCESORES DE VALVERDE RUBEN JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Motociclista demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocasionado por invasión de carril de camioneta Ford Ecosport. El Tribunal condena a los sucesores del conductor y propietario del vehículo, más la aseguradora, a pagar $51.600.000 por incapacidad sobreviniente, daño emergente y daño moral.

1. responsabilidad objetiva 2. accidente de transito 3. danos y perjuicios 4. incapacidad sobreviniente 5. dano moral 6. cosa riesgosa 7. aseguradora 8. culpa de la victima 9. nexo causal 10. reparacion integral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Marcelo Alejandro Porcel A quién se demanda (Demandado): Rubén Jorge Valverde (conductor) y Stella Maris Garay (propietaria) del vehículo Ford Ecosport dominio JLL 458; posteriormente, contra sus sucesiones por fallecimiento de ambos (Mónica Miriam Joffe, Germán Emiliano Valverde y Macarena Berenice Valverde); y Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima en calidad de aseguradora. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2022, aproximadamente a las 18:00 horas, en la calle Tucumán de Bella Vista, San Miguel. El actor circulaba en motocicleta Motomel modelo CX150 cuando fue embestido por la camioneta que invadió su carril de forma brusca e inesperada. Se reclamaron: incapacidad sobreviniente, incapacidad psicológica con tratamiento psicológico, daño emergente (gastos de traslado, farmacéuticos, curación y tratamiento futuro) y daño moral. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la acción condenando a los sucesores de Rubén Jorge Valverde y Stella Maris Garay, así como a Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima, a pagar al actor la suma total de $51.600.000 distribuida de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente: $39.100.000
- Daño emergente: $500.000
- Daño moral: $12.000.000
- Incapacidad psicológica: DESESTIMADA El pago deberá efectuarse en plazo de diez días de notificados, con interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito (19/01/2022) hasta la sentencia, y tasa pasiva digital BIP desde entonces hasta el pago efectivo. Se impusieron costas a la parte vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que se encontraba acreditado el acaecimiento del suceso dañoso y la responsabilidad atribuida a la parte demandada conforme a los principios de responsabilidad objetiva aplicables a accidentes viales: "Tratándose en la especie de un accidente ocurrido en la vía pública en razón de la colisión de una camioneta y una motocicleta, resulta de aplicación el principio de la responsabilidad objetiva que surge por la intervención de la cosa viciosa o riesgosa, por lo que la víctima solo se encuentra obligada a probar el contacto con la cosa, su efecto y consecuencia debiendo el dueño o guardián de dicha cosa, para salir airoso en la contienda, acreditar alguno de los eximentes previstos por las correspondientes normas legales" (Arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación). El Tribunal consideró que la prueba producida —denuncia policial del mismo día del accidente, constancias médicas de atención inmediata, información penal (IPP nro. 15-01-2179)— resultaba suficiente para acreditar el contacto entre el actor y el vehículo y la responsabilidad de los demandados, quienes "no han aportado a estos autos prueba alguna que demuestre fehacientemente la existencia de alguna causal de excepción legalmente prevista que permita exonerar o atemperar su responsabilidad" (Arts. 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil). Respecto de la citada en garantía y su defensa de declinación de cobertura por falta de denuncia de siniestro, el Tribunal rechazó tal argumentación citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: "Las consecuencias derivadas de la falta de denuncia del siniestro, en los términos de los arts. 46, 47 y 115 de la ley 17.418, no comprenden la serie de defensas que el art. 118 de la Ley de Seguros permite oponer al asegurador
- en el caso la "defensa de no seguro"-, en la medida que configura una situación necesariamente posterior al infortunio" (SCBA LP C 101813 S 06/06/2011; SCBA LP C 101403 S 18/11/2009; SCBA LP C 93507 S 26/08/2009). En cuanto a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal se basó en la pericia médica del Dr. Salvucci que acreditó secuelas permanentes por lesiones en columna cervical (8,5%), columna dorsolumbar (8%), hombro (5%) y rodilla (14%), totalizando una incapacidad parcial permanente del 35,50%. Considerando la edad del actor (22 años al momento del hecho) y las secuelas probadas, se fijó este rubro en $39.100.000. Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal desestimó este rubro destacando que la pericia psicológica de la Licenciada Zuliani determinó la inexistencia de minusvalía psíquica atribuible al hecho: "Las técnicas de evaluación psicológica implementadas no arrojan indicadores compatibles con vivencia de daño que se vinculen causalmente con el hecho de marras... No se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto de los hechos que promueven las presentes actuaciones, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de Daño Psíquico". El daño emergente fue justipreciado en $500.000, considerando "la entidad del accidente sufrido por el Sr. Porcel, lesiones padecidas y erogaciones que cabe presumir efectuadas por los conceptos descriptos", incluyendo gastos de traslado, farmacia y la necesidad de tratamiento kinésico. Por último, respecto del daño moral, el Tribunal ordenó: "la equidad hace necesaria esta reparación computando la ansiedad e incertidumbre que el hecho generó en la demandante", fijándolo en $12.000.000, aclarando que "no habiéndose sujetado dicha determinación a regla matemática o proporcional alguna".

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