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CARNAVALE GUILLERMO ALEJANDRO C/ CIRCULO MEDICO DE LOMAS DE ZAMORA (OSMECON SALUD) S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor demandó a una prestadora de medicina prepaga por daños y perjuicios derivados de la rescisión arbitraria de su contrato y la demora en la cobertura de una intervención quirúrgica de hernia inguinal. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $8.000.000 por daño moral y daño punitivo, rechazando los reclamos por daño a la salud y pérdida de chance. ---

Medicina prepada Incumplimiento contractual Rescision arbitraria Trato digno Dano moral Dano punitivo Consumidor Ley 24.240 Derecho a la salud Indemnizacion

Quién demanda: Guillermo Alejandro Carnavale

¿A quién se demanda?

Círculo Médico de Lomas de Zamora (OSMECON Salud)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivados de: (i) la negación y omisión de brindar prestación médica integral y oportuna para una intervención quirúrgica de hernia inguinal; (ii) la rescisión arbitraria del contrato de medicina prepada acusando falsamente al actor de haber falseado la declaración jurada; (iii) la intimidación mediante amenaza de denuncia penal y proceso judicial de ejecución; (iv) la demora de dos meses en la realización de la cirugía. Se reclamaban: pérdida de chance, daño moral, daño a la salud (físico y psíquico) y daño punitivo, por la suma de $36.406.803,14.

¿Qué se resolvió?

Se condenó a la demandada al pago de $8.000.000 ($4.000.000 por daño moral + $4.000.000 por daño punitivo) más intereses. Se rechazaron los reclamos por daño a la salud física y psíquica, así como el referente a pérdida de chance. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró probado que la rescisión del contrato fue injustificada y arbitraria, destacando que: "la falsedad alegada en que habría incurrido la actora al ocultar la patología que presentó, no fue probada en modo alguno. Es más, surge del dictamen pericial producido en autos que el actor, al momento de celebrar el contrato de afiliación a la prepaga, pudo haber ignorado la presencia de su hernia, por haber sido asintomática en ese momento, o por haberse desarrollado con posterioridad." El Tribunal enfatizó que la conducta de OSMECON violó el deber de trato digno establecido en el artículo 8 bis de la Ley 24.240, indicando que: "De los hechos que se presentan acreditados: rescisión unilateral infundada con imputación al Guillermo Alejandro Carnavale de haber incurrido en defraudación, necesidad del actor de recurrir a la acción de amparo para restablecer su afiliación y cobertura, demora de dos meses en el cumplimiento de la prestación médica; puede inferirse, sin dificultad, que el episodio de autos excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual le causó al actor un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual." Respecto al daño moral, el Tribunal sostuvo que "el responsable debe cubrir el quebranto que supone la privación o disminución de bienes como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y las angustias que necesariamente debió sobrellevar al tener que accionar judicialmente para que se le reconozcan sus derechos." En cuanto al daño punitivo, el Tribunal consideró que "la conducta del demandado para con la actora, no sólo resulta contraria al trato digno que merece todo consumidor de conformidad con el artículo 8 bis de la ley 24.240 y del principio de buena fe contenido en el artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación que debe primar en toda relación contractual, sino que además denota un claro y grave desprecio por el derecho que le asiste a la parte." Se rechazó el reclamo por daño a la salud porque: "al analizar las pericia, medica y psíquica, producidas en autos se concluye que el actor, una vez superado el posoperatorio, no requiere de tratamiento de rehabilitación, que no presenta limitación funcional del órgano y/o miembro afectado, ni presenta dificultad para realizar sus tareas habituales, que no presenta cuadro psicopatológico novedoso encuadrable en la figura de daño psíquico." Respecto a la pérdida de chance, el Tribunal señaló que "la invocación genérica de obtener un ganancia patrimonial como consecuencia del detrimento producido no alcanza a la certeza del perjuicio patrimonial futuro, sino que el planteo se basa en una probabilidad muy vaga y que no fue debidamente probada." ---

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