OLABIAGA JUAN CARLOS C/ GUERRA MARCOS GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de tránsito ocurrida el 31 de mayo de 2024 en San Francisco Solano, por la suma de $4.859.040. El Tribunal rechaza la demanda al determinar que la conducta del conductor del camión de propiedad del actor fue la causa exclusiva del accidente, interrumpiendo el nexo causal e invocando la eximente de responsabilidad contemplada en el art. 1729 del CCyC. ---
Quién demanda: Juan Carlos Olabiaga, titular registral de un camión Ford Cargo 916, dominio AB395VU.
¿A quién se demanda?
Marcos Gustavo Guerra, conductor del vehículo Peugeot 207, dominio KOE505, y en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $4.859.040 o lo que resulte de la prueba, incluyendo daño moral, daños en el rodado y su desvalorización, derivados de colisión de tránsito ocurrida el 31 de mayo de 2024, aproximadamente a las 13:00 horas, en la intersección de las arterias Lacaze (Ruta Provincial N° 4) y Misiones, localidad de San Francisco Solano.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechaza íntegramente la demanda con costas a cargo del actor. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamenta su decisión en el análisis de la responsabilidad civil bajo las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a accidentes de tránsito. La sentencia afirma: "En función de la fecha del hecho y de la normativa en que se sustentó la demanda, corresponderá el análisis de acuerdo a las reglas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que regulan la responsabilidad objetiva o sin culpa. En efecto, resulta relevante indicar que el artículo 1769 del CCyC prevé para los accidentes de tránsito la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas." Respecto al nexo causal y su interrupción, el Tribunal establece: "En tanto la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño configura un elemento indispensable de la responsabilidad civil (cfm. arts. 1726, 1727 y 1728 CCyC), el accionado podrá exonerarse total o parcialmente del deber de resarcir si acredita la interrupción del nexo causal. En este aspecto, la causa ajena a la que alude la norma descripta puede radicar en el hecho del damnificado, de un tercero por el que el accionado no debe responder, o ante caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1729, 1730 y 1731 CCyC)." El Tribunal analiza la regla de tránsito sobre prioridad de paso y cita jurisprudencia consolidada: "Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que, entre los eximentes de responsabilidad se encuentra la regla de tránsito que indica que quien viene por la izquierda a trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sólo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso (S.C.B.A. Ac. 58.668, s. del 11-3-97)." Respecto a la prioridad de paso según la ley 24.449, aplicable en la provincia desde el 1° de enero de 2009, el Tribunal sostiene: "Este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha, perdiéndose sólo en los supuestos que indica la ley. Resulta evidente así, que la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aún más reducido que la antigua ley 11.430, debiendo la cuestión subsumirse al amparo de la ley 24.449. Bajo estas pautas, el parámetro para evaluar el desplazamiento de la prioridad aludida se torna aún más estricto en función del acotado margen de excepcionalidad impuesto por la normativa aquí aplicable." Sobre la conducta del conductor del camión y la falta de prueba respecto a la velocidad: "Así pues, como se dijera, se presenta incuestionado que al arribar la encrucijada el automotor se encontraba a la derecha del camión por lo que contaba con prioridad de paso. Respecto al argumento de que el camión de titularidad del actor circulaba por una via de mayor jerarquía por lo cual él gozaba de la prioridad de paso, no se ajusta a las especificaciones de la ley ya que, el art 41 de la norma de transito citada, no contempla dicha situación como excepción al principio general." Finalmente, el Tribunal concluye: "En el marco de los principios examinados, las probanzas analizadas, el comportamiento del conductor del camión se encuentra dotado de concreta eficiencia y ha sido capaz de fracturar totalmente el nexo de causalidad, circunstancia que, en este caso, resulta excluyente de responsabilidad de la demandada. En consecuencia, habiéndose acreditado la causa de exoneración dispuesta por el art. 1729 y 1731 del Código Civil y Comercial, puesto que fue la conducta desplegada por el conductor del camión el desencadenante del accidente, la pretensión resarcitoria deducida en este proceso por el titular registral resulta infundada y debe ser desestimada." ---
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