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CHAVEZ GERMAN ORLANDO C/ BUSTAMANTE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito: motocicleta versus automóvil en intersección de San Francisco Solano. El Tribunal condenó al conductor del vehículo por violar luz roja del semáforo, fijando indemnización integral por incapacidad física, daño psíquico, gastos médicos y daño moral a favor de ambas víctimas.

Accidente de transito Responsabilidad civil objetiva Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente fisica Dano psiquico Estres postraumatico Dano moral Culpa exclusiva demandado Reparacion integral Codigo civil y comercial

Quién demanda: Germán Orlando Chavez, por derecho propio y en representación de su hija menor Florencia Aylen Chavez.

¿A quién se demanda?

Miguel Angel Bustamante, conductor del vehículo Volkswagen Bora dominio HIE 293, y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2016, aproximadamente a las 19:15 horas, en la intersección de calle 893 y avenida San Martín, localidad de San Francisco Solano. El actor circulaba en motocicleta Zanella dominio 063 DR en sentido norte-sur cuando fue embestido por el automóvil del demandado que violó la luz roja del semáforo circulando en sentido oeste-este. Se reclamaba suma de $12.369.937,40 por incapacidad física y psíquica sobreviniente, gastos de farmacia y traslados, pérdida de chance y daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Miguel Angel Bustamante a pagar:
- A Germán Orlando Chavez: $66.005.400 (conformado por: $40.000.000 por incapacidad física sobreviniente 55%; $4.000.000 por incapacidad psíquica sobreviniente 20%; $1.000.000 por gastos médicos, farmacéuticos y traslados; $21.000.000 por daño moral; $5.400 por daños al motovehículo)
- A Florencia Aylen Chavez: $17.800.000 (conformado por: $10.000.000 por incapacidad física sobreviniente 15%; $2.000.000 por incapacidad psíquica sobreviniente 10%; $300.000 por gastos médicos y farmacéuticos; $5.500.000 por daño moral) Se rechazó el reclamo por pérdida de chance por no encontrarse debidamente acreditada. La condena es ejecutable contra Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. dentro de los límites de cobertura vigentes al momento del pago. Fundamentos principales: "Resulta apropiado recordar que los hechos que originaron la acción hoy instaurada dieron lugar, en su momento, a la instrucción de la investigación 00-013756-16/00 que tramitara ante la UFI 9 de Quilmes. En la referida causa a fs. 124, se ha dispuesto su archivo. Empero, dicha circunstancia no se erige como obstáculo para indagar, en este proceso, acerca de la culpabilidad del accionado en el hecho que motiva la presente litis, toda vez que el pronunciamiento penal en los términos en que fue concebido no impide -eventualmente
- investigar y declarar en el juicio de indemnización su culpa civil." "Del examen de las pruebas producidas en las presentes actuaciones -efectuado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del Cód Procesal) no surge acreditada la existencia de ninguno de los factores de exoneración de la responsabilidad del dueño o guardián. Es más la maniobra intentada por el demandado de cruzar la intersección en violación de la señal lumínica que le impedía el paso es la causal directa del siniestro." "En función de la fecha del hecho -23 de mayo de 2016
- y de la normativa en que se sustentó la demanda, corresponderá el análisis de acuerdo a las reglas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que regulan la responsabilidad objetiva o sin culpa. En efecto, resulta relevante indicar que el artículo 1769 del CCyC prevé para los accidentes de tránsito la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas." "La reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación." "Por ello, al tratar la indemnización por incapacidad sobreviniente he de aplicar un criterio elástico de valoración, respetando los parámetros otorgados por el art. 1746 CCyC, mas no atado a una fórmula matemática financiera que prescinda de las circunstancias particulares de la víctima de autos, todo ello en ejercicio de los principios de la valoración de la prueba y la sana crítica." Respecto al daño psíquico: "De la pericia psicológica llevada a cabo por el mismo profesional, y en base a una evaluación clínica llevada a cabo mediante las entrevistas de rigor se desprende que Germán Orlando Chavez presenta un trastorno por estrés postraumático crónico moderado a severo del que deriva una incapacidad psíquica parcial y permanente del 20% de la total obrera; y Florencia Aylen Chavez presenta un trastorno por estrés postraumático crónico moderado al que le asigna a incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% de la total obrera." Respecto a pérdida de chance: "La víctima, en el derecho de chance, debe alegar y probar la relación de causalidad existente entre el hecho dañoso y la probabilidad de ocurrencia de la situación jurídica en la cual se fundamenta; circunstancias que no encuentro debidamente acreditadas. Entonces entiendo que la invocación genérica de obtener un ganancia patrimonial como consecuencia del detrimento producido no alcanza a la certeza del perjuicio patrimonial futuro, sino que el planteo se basa en una probabilidad muy vaga y que no fue debidamente probada." Sobre el daño moral: "Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90)." Respecto a intereses: "Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes."

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