DIAZ RAUL ARGENTINO C/ PIERGENTILI MARIA LUISA Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BREVE
Los actores promovieron demanda por prescripción adquisitiva breve a fin de adquirir el dominio de un inmueble ubicado en calle Moreno nº 4916 de Caseros. El Tribunal declaró adquirido el dominio por prescripción adquisitiva veinteañal en favor de los demandantes, ordenando la cancelación del dominio anterior.
Quién demanda: Raúl Argentino Díaz y Ramona Nuñez, representados por el Dr. Miguel Ángel Buigo.
¿A quién se demanda?
María Luisa Piergentili (fallecida durante el proceso, asumiendo intervención el Defensor Oficial) y Roberto Enrique Olliver (h) (declarado rebelde).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de adquisición del dominio del inmueble ubicado en calle Moreno nº 4916 de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección N, Manzana 76, Parcela 5a, mediante prescripción adquisitiva breve, y cancelación del dominio vigente. Los actores invocaban posesión desde 1975 en virtud de boleto de compraventa.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido por prescripción adquisitiva veinteañal (no breve) a favor de los actores el dominio del inmueble, con fecha de consolidación aproximada del 1 de enero de 2019. Ordenó la cancelación del dominio anterior. Las costas fueron impuestas por orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró preliminarmente que, aunque el boleto de compraventa no constituye justo título en los términos del art. 3999 del Código Civil para la prescripción breve, la prueba acreditaba posesión continuada desde aproximadamente 1975, lo que permitía analizar la procedencia de la prescripción adquisitiva larga del art. 4015. Conforme a precedentes de la Corte Suprema de Mendoza citada, "en virtud de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6º, parte 2º del CPCCN y de normas análogas contenidas en los códigos procesales locales, se ha resuelto que toda vez que el juez, al momento de pronunciar sentencia, debe atender a las condiciones existentes a esa fecha, pues no sólo corresponde valorar las circunstancias propias de la traba de la litis sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito, no corresponde examinar si el boleto de compraventa es justo título a los efectos de la prescripción breve, si durante el desarrollo del juicio se completó el plazo de veinte años exigido por el art. 4015 del cód. civil sin que se hayan acreditado actos o hechos interruptivos del mismo."
El Tribunal destacó que "la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos" y que "el fundamento de la prescripción adquisitiva es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y el orden social."
Respecto de la prueba, el Tribunal valoró: (a) el testimonio del Sr. Oscar Gralatto, vecino de larga data que identificó a los actores como propietarios, considerando que conforme a jurisprudencia de la SCBA no rige la máxima "testis unus testis nullus" y debe apreciarse con mayor severidad pero es válido; (b) documentación de servicios (Edenor, Gas Natural, Aguas Argentinas, Telecom) a nombre de los actores desde 1999, considerando que "el pago de impuestos e instalación de los servicios pueden calificarse como actos típicos de quién se comporta como señor del fundo" (art. 2351 del Código Civil); (c) prueba informativa que acreditaba inexistencia de deuda tributaria prolongada, presumiendo pago regular de tributos; (d) inspección ocular practicada el 13/03/26 que evidenció establecimiento del hogar de los actores en el inmueble, con refacciones y ampliaciones realizadas a lo largo de los años.
El Tribunal concluyó: "los actores con las pruebas producida en autos, lograron demostrar que gozaron pacíficamente de la posesión del inmueble y que realizaron mejoras en el mismo, actuando -de tal modo
- como propietarios durante el plazo legal de 20 años, sin oposición alguna de terceros, circunstancias éstas que me llevan a concluir que, de acuerdo a la prueba rendida en autos, quedan suficientemente acreditados los actos a título de dueños que caracterizan a la posesión."
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