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SALLAGO HERNAN PABLO C/ CENCOSUD S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Consumidor lesionado por caída de botella en supermercado Jumbo demanda por daños y perjuicios. El Tribunal hace lugar a la demanda y condena a Cencosud S.A. a indemnizar por incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre el proveedor de servicios, aplicando la normativa protectoria del consumidor.

1. responsabilidad civil de proveedor 2. danos y perjuicios en consumo 3. deber de seguridad objetivo 4. incidente en supermercado 5. dano moral presunto 6. ley de proteccion del consumidor (ley 24.240) 7. lesiones por rotura de vidrio 8. aseguradora citada en garantia 9. carga dinamica de la prueba 10. principio in dubio pro consumidor

Quién demanda: Hernán Pablo Sallago, actuando por su propio derecho asistido por su letrada patrocinante.

¿A quién se demanda?

CENCOSUD S.A. (titular del supermercado Jumbo de Gral. San Martín) y, en carácter de citada en garantía, Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 9 de diciembre de 2018, cuando el actor se encontraba en el local comercial y sufrió un corte profundo en su gemelo derecho provocado por pedazos de vidrio de dos botellas de cerveza que cayeron al piso debido a la negligencia de un empleado del supermercado que estaba reubicando mercadería.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda y condena a CENCOSUD S.A. a abonar al actor la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 2.600.000), con más los intereses desde el 9 de diciembre de 2018 hasta el efectivo pago. Se rechaza el reclamo por incapacidad física sobreviniente y daño psicológico, pero se acoge el reclamo por daño moral en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) y gastos no documentados por CIEN MIL PESOS ($ 100.000). La condena se hace extensiva a Allianz Argentina en su carácter de aseguradora, dentro de los límites de cobertura pactada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que, si bien la causa exacta de la caída de la botella no fue completamente dirimida por falta de material fílmico (el secuestro de cámaras resultó negativo), la prueba testimonial acreditó que existía una repositora de cervezas trabajando en la zona del evento, lo que conduce a dar crédito a la versión del accionante. Asimismo, el informe interno acompañado por la demandada no surgió constatado mediante la pericia contable realizada. El Tribunal destaca la aplicación de la normativa protectoria del consumidor, citando jurisprudencia de la Sala E de la Excma. CNCiv. ("M. N. S. c/ Alto Palermo S.A. y otro s/ daños y perjuicios", 7/4/2015), según la cual: > "la doctrina se encuentra conteste en señalar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de 'consumidor' o 'usuario' (...) El ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo de resultado, admitiéndose como única eximente de la implicada responsabilidad del proveedor, que aquél demuestre que 'la causa del daño le ha sido ajena'; la que, como tal, habrá provocado la 'ruptura del nexo causal'". El Tribunal señala que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que avale la postura de existencia de causa ajena. Conforme el principio in dubio pro consumidor y la carga dinámica de la prueba que propone la Ley N° 24.240, la empresa demandada ha violado expresas disposiciones legales al no cumplir con la obligación de seguridad establecida en el art. 5 de la ley 24.240. En cuanto al daño moral, el Tribunal sostiene que: > "este daño importa una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, encontrándose fuera de discusión que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender". Se presume el daño moral por la propia verificación del ilícito (prueba in re ipsa), considerando no solo el menoscabo estético sufrido (cicatriz del 2% de incapacidad permanente según baremo de compañías de seguros) sino también el perjuicio de estar expuesto a un evento traumático que demandó atención médica e incluso afectó su ritmo laboral. Respecto de los gastos no documentados, el Tribunal aplica un criterio amplio por vía inferencial (art. 163, inc. 5º del CPCC), estableciendo que dentro de límites razonables, las pequeñas erogaciones (medicamentos, radiografías, traslados) no requieren ser probadas documentadamente, especialmente cuando la víctima cuenta con cobertura social pero siempre existen desembolsos que no son completamente cubiertos. Para la determinación de intereses, el Tribunal establece que se impondrá un interés puro del 6% anual desde la fecha del evento (9 de diciembre de 2018) hasta la fecha del pronunciamiento, y desde ese momento hasta el pago se aplicará la "Tasa Pasiva más Alta" según los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.

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