S.F.N. C. L.C.DE A. S. Y OTS. S/ DAÑOS PERJUICIOS CON LESIONES
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, alegando colisión con vehículo Renault Clío en intersección de calles Urquiza y La Rioja. El Tribunal rechazó la demanda al considerar insuficiente la prueba sobre la participación del vehículo demandado en el siniestro y la relación causal con las lesiones reclamadas.
¿Quién es el actor?
Facundo Nahuel Sconza (DNI 32.125.257)
¿A quién se demanda?
María Cristina Torrez (DNI 32.977.451), Diego Francisco Torrez (DNI 36.749.779) y Caja de Seguros S.A. Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por la suma de $1.900.000 (más depreciación monetaria, intereses y costas) derivados de un accidente vehicular ocurrido el 30 de junio de 2021 a las 10:00 horas aproximadamente en la intersección de calles Urquiza y La Rioja de Quilmes. El demandante circulaba en dirección sur-norte por avenida Urquiza en un Volkswagen Gol (dominio IDE454) cuando, al comenzar el cruce en la intersección con calle La Rioja (donde contaba con prioridad de paso), fue embestido por un Renault Clío (dominio AA151GQ) manejado por la Sra. Torrez que provenía de calle La Rioja en dirección oeste-este sin detener su marcha. El demandante afirmó que realizó maniobras evasivas, sufrió un toque lateral de aquel vehículo, perdió el control, se subió a la vereda e impactó contra un poste de luz. Como consecuencia, sufrió fractura de tabique nasal con desplazamiento, dificultad respiratoria, rectificación de columna cervical, latigazo lumbar, politraumatismos y escoriaciones faciales, requiriendo intervención quirúrgica e imposibilidad para realizar actividades deportivas y de musculación. Decisión del tribunal: SE RECHAZA la demanda. El Tribunal consideró que el actor no produjo prueba idónea para demostrar la participación del vehículo Renault Clío en el siniestro ni la relación causal entre la conducta de la Sra. Torrez y el daño sufrido. A pesar de que el actor alegó en la demanda haber recibido un "toque en el lateral izquierdo" del vehículo Renault Clío, esta circunstancia no surgió acreditada en las actuaciones. El acta de relevamiento de indicios accidentológicos realizada por la perito interviniente observó que el Renault Clío no presentaba deformaciones o daños por contacto con el VW Gol. Más aún, la propia declaración testimonial del demandante en la causa penal no mencionó haber sufrido tal toque lateral, sino que describió la maniobra evasiva, el frenazo y la posterior colisión contra el poste de luz. Se imponen las costas a cargo del actor por resultar vencido. Fundamentos principales de la decisión: "De conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo." "Específicamente quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor ya que sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés." "Analizados los referidos elementos probatorios, señalo que si bien en el escrito de demanda el actor consigna que debido a inspecciones mecánicas a las que sometió a su automotor se pudo observar un toque en el lateral izquierdo, dicha circunstancia fáctica no surge acreditada en autos (no ofreció prueba pericial mecánica a tales fines) ni en la causa penal consignada. Nótese que es el propio accionante quien declara en dicho proceso que 'me encontraba desplazando por calle Urquiza de la ciudad de Quilmes, en dirección hacia la ciudad de Bernal, por motivos laborales, donde al llegar al desplazarme por calle Urquiza y llegar a la intercepción de calle La Rioja de este medio, a la velocidad permitida segundo lo reglamento en la leyes de transito nacionales, en cuanto a la circulación entre calles internas, es así que al llegar a dicha intercepción, observo como proveniente de calle la Rioja de circulación Oste a Este venia un vehículo marca Renaut, modelo Clio, color negro, modelo nuevo y seguido continuo con mi circuición debido a que por encontrarme por dicha calle teniendo yo la prioridad por ser que el otro vehiculo viene de lado izquierdo, continuo normal y observando en todo momento hacia ambos lados de la calle y espejos retrovisores, noto como este vehículo Renaut Clio color negro no detiene su marcha y continua con su desplazamiento, todo esto pasando en breve segundos. Ante lo cual para evitar una colisión de frente, apretó el freno de mi vehículo y pego en volantazo para evitar el choque, girando hacia mi derecha subiendo a la vereda pública, colisionando contra un poste de luz que se hallaba en el lugar el cual sirvió para amortiguar mi desplazamiento.', sin mencionar haber sufrido el 'toque' que ahora refiere en autos." "Y si bien es cierto que la eventual falta de contacto entre los vehículos participantes de un accidente no obsta a que se establezca la relación causal y la consecuente responsabilidad, se ha resuelto que para que se deba responder por un daño, es necesario que el mismo haya sido 'causado' mediante acción u omisión por su autor, a lo cual se alude en nuestro Código Civil cuando establece que el daño indemnizable es el que se 'causare', o se hubiese 'causado' u 'ocasionado' a otro; presupuestos los indicados que no observo configurados en la especie, ya que el actor no ha producido prueba idónea para demostrar que la conducta de la Sra. Torrez fuera la que desencadenó el hecho siniestral sufrido por aquel, resultando insuficiente para ello la prioridad de paso con la que habría contado para emprender el cruce." "A mayor abundamiento destaco que las pruebas periciales médica y psicológica producidas por el accionante (fs. 240 y 202 respectivamente), resultan inconducentes y carente de utilidad, pruebas las consignadas que podrían ser útiles para acreditar los daños eventualmente sufridos por la víctima, pero no así para probar las circunstancias del siniestro denunciado."
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